EL IVA DE LOS CONCESIONARIOS DE VENTA DE AUTOMÓVILES. HISTORIA DE UN DESPROPÓSITO
EL IVA DE LOS CONCESIONARIOS DE VENTA DE AUTOMÓVILES. HISTORIA DE UN DESPROPÓSITO
En los últimos meses la AEAT ha requerido a diversos concesionarios de venta de automóviles para la verificación de sus declaraciones de IVA. Las comprobaciones se han centrado, especialmente, en la actividad desarrollada por estos como intermediarios en la financiación de sus ventas. Los concesionarios suelen ofrecer a sus clientes la posibilidad de financiar su compra con una entidad financiera, ya que son escasas las ventas que se realizan al contado, hasta el punto de que cuando se inició la crisis económica y las financieras recortaron sus operaciones, la venta de coches cayó en picado.
Las discrepancias entre estos contribuyentes y la inspección de los impuestos, en general, fueron de dos tipos: los requisitos necesarios para la exención del IVA de las comisiones percibidas por esta intermediación, y, la aplicación de la regla prorrata en el caso de que se considerasen exentas. Estas discrepancias han motivado varias consultas, siendo especialmente interesante, por responder a varias cuestiones, la formulada recientemente por FACONAUTO.
Vaya por delante que el IVA es un impuesto armonizado dentro de la Comunidad Europea, de modo que la interpretación de su normativa ha de hacerse en el marco de las directivas comunitarias y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La exención en el IVA por las operaciones de intermediación financiera. En principio la Ley reguladora del IVA declara exentos del impuesto a los servicios de intermediación en las operaciones de préstamos, incluso si estas operaciones se realizan entre no empresarios o profesionales, pero la doctrina del TJUE ha ido perfilando el sentido de esta exención, doctrina que ha sido recogida por la jurisprudencia española. Los requisitos para la exención de los servicios de mediación, de acuerdo con la interpretación de la norma, serán:
- Que la operación en la que se intermedia se encuentre exenta. Condición que se cumple en el presente caso, pues se intermedia en la concesión de préstamos.
- Que quien presta la mediación sea un tercero, esto es, distinto del prestamista y del prestatario. En principio el concesionario será ajeno a los celebrantes del contrato de préstamo.
- Que sus funciones no sean la de mero receptor de solicitudes, tiene que prestarse un servicio real de negociación de condiciones.
¿Prorrata general o especial?
Como consecuencia de la exención del impuesto a las operaciones de intermediación, las cuotas de IVA soportadas por el concesionario no serán totalmente deducibles, y aquí ha surgido el principal problema.
El quid de la cuestión se centraba en que la agencia Tributaria interpretaba que la actividad de intermediación financiera realizada por el concesionario no cabía considerarla como un sector diferenciado de su actividad principal, sino meramente accesoria. En este caso, y en aplicación del artículo 9 de la Ley del IVA: “Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen (de deducción) que las actividades (principales) de las que dependan”, el cálculo de las cuotas soportadas deducibles sería el resultante de utilizar el método de la “prorrata general”, que de modo esquemático, para no entorpecer la lectura, es el resultado de una proporción en la que se multiplica por cien el siguiente cociente:
- En el numerador se incluye el importe total por los bienes y servicios realizados en el año, que originan el derecho a deducir, y
- En el denominador, la totalidad de los importes de las operaciones que originan el derecho a deducir más las que no originan dicho derecho.
De modo que al calcular esta proporción, al haberse realizado operaciones exentas que no dan derecho a deducir, estas no se incluyen en el numerador y sí en el denominador, dando un resultado menor del 100%. Así pues, no podrán deducirse el cien por cien de las cuotas del impuesto soportadas, y de acuerdo con esto, pueden llegar a no ser deducibles, incluso, cuotas soportadas en la propia adquisición de los vehículos, cosa que choca abiertamente con el principio de neutralidad del IVA.
Sin embargo, en el caso de que la empresa desarrolle actividades que tengan la naturaleza de sectores diferenciados a los efectos del impuesto, la regla aplicable es la de la “prorrata especial”. Esta prorrata supone que en cada actividad pueden deducirse las cuotas del impuesto soportadas en los inputs directamente necesarios para su realización, y solamente se prorratean aquellos que se utilizan indistintamente en el desarrollo de todas ellas. El principal input para el desarrollo de la actividad de intermediación es el sueldo de los empleados, que no soporta IVA, de modo que este método es mucho más beneficioso para el contribuyente.
La actividad de intermediación cumple con los requisitos exigidos para considerarse como un sector diferenciado. De acuerdo con el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, se consideran sectores diferenciados aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Por otra parte, se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Y en esto último radica la discrepancia entre la Inspección y los concesionarios: a pesar de que se cumplen, como decimos, los dos supuestos de: distintos regímenes de deducción y grupos diferentes en la CNAE, la Inspección de los impuestos entendía como actividad accesoria la intermediación, por no llegar al 15% del volumen del negocio principal y a la vez, suponer que contribuye a la realización de este negocio (quizá sea lo contrario, si no vendieran coches no habría nada que financiar, o sea que ¿qué contribuye a qué?), la consecuencia es que no cabía aplicar la regla de “prorrata especial”, mucho más favorable al contribuyente.
La Dirección General de Tributos ha puesto fin a este cúmulo de despropósitos y declara que “Aunque de forma indirecta, la financiación de vehículos puede facilitar la venta de automóviles, es criterio de este Centro directivo que la actividad de intermediación financiera no puede considerarse como accesoria de la actividad principal de compraventa de vehículos en los términos señalados, pues no contribuyen a la realización de la actividad principal, sino que se trata de una actividad independiente”. Por tanto, al ser actividades independientes lo que procede es aplicar la regla de prorrata especial y que solo se repartan las cuotas de IVA correspondientes a los factores que se utilizan indistintamente en el desarrollo de ambas actividades.