LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS SOCIALES
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS SOCIALES.
¿Pueden los administradores resultar responsables de las deudas sociales?
Uno de los principios sobre los que se asientan las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada es que responden ellas con su patrimonio de las obligaciones que contraigan, dejando liberados a los socios y demás actores, pero esto exige muchos matices y uno de estos es que sus administradores pueden llegar a ser también responsables.
La principal causa por la que los administradores sociales se convierten en responsables solidarios de las deudas de la sociedad que administran es por el incumplimiento de la obligación de convocar junta de socios para que se adopten los acuerdos pertinentes, cuando la sociedad incurra en cualquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la Ley de sociedades de capital.
Recordemos brevemente cuales son estas causas legales de disolución: cese en el ejercicio de su actividad; conclusión de su objeto social o imposibilidad manifiesta de conseguirlo; paralización de los órganos sociales; por disposición estatutaria; porque el valor nominal de sus acciones o participaciones sin voto exceda de la mitad de su capital social; y, especialmente, por que la sociedad llegue a una situación de infracapitalización.
¿En qué consiste la infracapitalización?
En concreto, haber incurrido en dos de las situaciones prevenidas por el citado artículo 363: a) pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; y b) reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
Obligaciones de los administradores cuando se incurre en infracapitalización.
Cuando esto ocurre, la Ley obliga a sus administradores sociales a convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de aumentar o disminuir el capital, según proceda, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad.
La sanción prevista por la ley en el caso de incumplimiento por los administradores de esta obligación es constituirlos en responsables solidarios de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Nos encontramos ante la causa más frecuente de reclamación de deudas a los administradores por parte de los acreedores de la sociedad, con un elevado nivel de éxitos en los tribunales. Es una responsabilidad objetiva, que solo exige que se den las causas de disolución previstas y la inactividad del órgano de administración en los dos meses siguientes. La responsabilidad del administrador se realiza “ope legis”, ni siquiera precisa la existencia del daño, aunque muchas veces se le identifique con la deuda impagada. No es necesaria la relación de causalidad directa entre la omisión del deber y las deudas sociales.
La razón legal para que se actúe con tanto rigor la da el Tribunal Supremo: “el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente.” (S. 346/14) Y en otra ocasión (S.363/2016): “Si de las deudas sociales solo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio”.
¿De qué deudas responden?
La ley es clara en este punto: de “las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. Es una medida disuasoria para que una sociedad quejada por causa de disolución no siga operando en el tráfico jurídico; debe desaparecer mediante su disolución y posterior liquidación, de modo que, ajena a su defecto de capital, no continúe contrayendo obligaciones de difícil satisfacción, pues su patrimonio no podrá hacer frente.
Sin embargo, esa claridad de la ley esconde las numerosas dificultades que resultan en la práctica, derivadas de dos cuestiones: en qué momento se produce la descapitalización, y, cuando ha de entenderse contraída la obligación.
Momento en que se produce la subcapitalización.
El caso de la disminución del capital por debajo del mínimo legal es fácil de detectar, ya que exigirá un acuerdo de reducción de dicho capital, y ese será el momento en que la sociedad queda financieramente dañada.
Pero determinar el día en que el valor del patrimonio social ha quedado por debajo de la mitad de su capital por causa pérdidas, no siempre es fácil. Porque resulta que la vida de una sociedad mercantil es dinámica y se suceden los acontecimientos prósperos y adversos, de modo que la cuantía de su patrimonio neto varía continuamente. Desde el tiempo de las repúblicas mercantiles de la Edad Media se utiliza la convención de que la actividad se para en un determinado momento y se aprovecha para levantar balance de la empresa, antiguamente mediante un inventario de todos sus bienes y relación de todas sus obligaciones, hoy cerrando la contabilidad del ejercicio, la comparación de dos balances sucesivos informaba sobre el resultado de sus operaciones en un determinado lapso de tiempo. El avance de las técnicas contables no ha destruido esa convención de levantar un balance en fechas determinadas, el actual Código de Comercio exige que al final de cada ejercicio, que no puede superar doce meses, se determinen los resultados del mismo y se redacte un balance de la empresa.
Al redactar las cuentas anuales de la compañía es cuando se detecta si el patrimonio social cubre el valor material de su capital, de manera que muchos contables hemos entendido que es entonces cuando los administradores sociales han ser conscientes de que las pérdidas del ejercicio hayan podido dañar el patrimonio hasta el punto de que su valor no alcance ni la mitad de su capital social. Sin embargo, esto no necesariamente es así, el Tribunal Supremo en algunas de sus sentencias (p.e. S. 30-10-2010; S. 20-7-2001) retrotrae el conocimiento de la situación de desequilibrio patrimonial a una fecha anterior al cierre de la contabilidad del ejercicio, reprochando “La falta de la previsión a que está obligado todo administrador, que debe «informarse diligentemente de la marcha de la sociedad» en todo momento (art. 225.2 LSC), directamente o a través de los balances trimestrales de comprobación (art. 32.1 Cd.Com), por lo que tiene una información privilegiada de la situación”.
Remontar el conocimiento de la situación de desbalance a una fecha anterior al cierre del ejercicio es una cuestión de hecho que habrá de probarse. No negamos que en ocasiones esta situación se muestre palmaria e imposible de ignorar por un administrador diligente, pero no puede basarse su conocimiento precisamente en los balances de comprobación trimestrales a que alude el artículo 32 del C. de C., esto es ignorar la función y alcance de estos documentos. Los balances trimestrales no suponen un cierre temporal del ejercicio (otra cosa son los estados intermedios exigidos a determinadas compañías, que sí suponen un verdadero cierre contable) sino una mera relación de sumas y saldos de las cuentas del libro Mayor, para comprobar, de ahí su nombre, que todos los asientos del Diario han sido trasladados al Mayor. El tratamiento informático de la contabilidad ha restado importancia a estas comprobaciones periódicas, pero siguen siendo convenientes para evitar manipulaciones. Téngase en cuenta, además, que algunas partidas determinantes del resultado solo se calculan una vez al año, como son los deterioros de valor de los bienes del activo y los impuestos sobre los beneficios.
A qué deudas alcanza la responsabilidad
La ley expresa que la responsabilidad solidaria de los administradores alcanza a todas aquellas obligaciones contraídas con posterioridad a la ocurrencia de la causa de disolución. ¿Pero, cuando nace la deuda social: cuándo la sociedad se obliga, cuando se devenga la deuda, o cuando vence la obligación? Son cuestiones que solo pueden ser respondidas estudiando los hechos concretos del caso. Piénsese en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos otros que precisan de un vencimiento para el cálculo de su importe, o aquellas obligaciones condicionadas a la ocurrencia de un hecho o acontecimiento. La doctrina sobre el nacimiento de la deuda que puede ser derivada hacia los administradores es muy casuística, y como mínimo puede calificarse de vacilante.