La Remuneración de los Administradores
mayo 2018.
LA REMUNERACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. VERDADERO QUEBRADERO DE CABEZA PARA LAS PYMES
Algunos casos de administradores con sueldos muy sustanciosos mientras la sociedad administrada entraba en bancarrota puso de manifiesto el escaso control que los accionistas tenían sobre estos emolumentos. La reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo por la Ley 31/2014 trata de remediar para los sucesivo esta situación, aumentando la trasparencia y encomendando a la junta de socios el control sobre la remuneración de los administradores sociales.
La citada reforma, sin embargo, ha resultado bastante polémica a la hora de interpretarla, suscitando opiniones distintas tanto por la Dirección General de Registros y del Notariado, como por parte de algunos juzgados. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (26-2-2018) en un meritorio esfuerzo de clarificación, puede dejar zanjado el tema, dando respuesta a las varias cuestiones suscitadas.
La sentencia comentada reitera, en primer lugar, la doctrina de que la condición de administrador no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo, también, las funciones ejecutivas. De tal manera que si algunos miembros del consejo de administración ejercen funciones ejecutivas lo hacen en su condición de administradores, porque solo en calidad de tales pueden recibir la delegación del consejo.
Declara, a continuación, que la legalidad de la remuneración de administradores, tras la reforma operada por la Ley 31/214, queda estructurada y protegida en tres niveles:
El primero se sustenta en los estatutos sociales, que han de establecer el carácter gratuito o retributivo del cargo, y en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, según establece el artículo 217 del TRLSC. Los sistemas de retribución consisten, entre otros, en uno o varios de la lista que ofrece el propio artículo:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
El segundo nivel son los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de la remuneración anual para el conjunto de los administradores de la sociedad no cotizada, que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación (art. 217.3 TRLSC). Esta cuantía deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables y el sistema habrá de estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad social y evitará recompensar resultados desfavorables.
El tercer nivel está constituido por las decisiones de los propios administradores, pues a ellos corresponde la distribución de la retribución entre los mismos, tomando en consideración las funciones y responsabilidades de cada uno. Cuando el consejo de administración designe entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas y establezca el contenido, los límites y las modalidades de delegación, la determinación de todos los conceptos por los que estos consejeros puedan obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas (incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro) ha de realizarse mediante el contrato que necesariamente ha de celebrarse entre la sociedad y el consejero en el que se hayan delegado facultades ejecutivas.
En resumen:
1º.- Si los estatutos sociales no dicen otra cosa, la función de administrador es gratuita, tanto la deliberatoria y decisoria, como la ejecutiva de alta dirección. Si los estatutos determinan que el cargo será retribuido, han de especificar mediante qué sistema.
2º.- La junta de socios o accionistas tiene que fijar la cuantía límite de las retribuciones por todos los conceptos para el conjunto de los administradores.
3º.- Los administradores, mediante acuerdo, distribuirán, dentro del límite global fijado por la junta, el importe total entre ellos. Cuando el consejo de administración delegue sus funciones delegables, o parte de ellas, en alguno de sus miembros, bien como consejeros delegados o como apoderados, habrán de celebrar un contrato con el interesado, señalando funciones y retribución.
Todas estas diligencias necesarias para conferir legalidad al sueldo de los administradores, no solo tiene un efecto saludable frente a posibles desacuerdos sociales, sino también en el ámbito tributario. En efecto, a partir de la conocida sentencia del T.S. en el caso Mahou en 2013, se ha puesto en cuestión el que, si no están tomadas por la sociedad todas las medidas legales para dotar de remuneración a sus administradores, las cantidades pagadas pueden considerarse como liberalidades, y, por tanto, no se considerarían gastos deducibles a la hora de calcular la base imponible del impuesto de sociedades. Con la redacción actual de la ley del impuesto esta conclusión sería más que discutible, pero la prudencia es buena consejera.
Se echa de ver que para las sociedades pequeñas, que adolecen las más de las veces del aparato burocrático necesario, todas estas precauciones legales para evitar abusos son algo complicadas, cuando, por lo demás, en estas pequeñas compañías suele reinar la confianza entre sus miembros y la información es muy accesible, y a menudo en ellas se solapa la condición de socio con la de administrador. La ley presenta algún atajo para reducir esa complejidad, por ejemplo, la junta puede, no solo señalar la cuantía global de la remuneración, sino fijar la de cada uno de los administradores, permitiendo eliminar un paso, aunque será necesario, en caso de que el gobierno esté en manos de un consejo, la celebración del preceptivo contrato si se nombran consejeros delegados.
Por último conviene recordar que en la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.