Radical cambio en la tributación de la fiducia aragonesa
UN RADICAL CAMBIO EN LA TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA
Comencemos por exponer en que consiste la fiducia aragonesa, que si bien es conocida por quienes gozan de la vecindad civil aragonesa, está poco divulgada entre los foráneos. Se trata de una singularísima institución sucesoria regulada por el Código de Derecho Foral Aragonés, inexistente en cualquier otra normativa legal de nuestro país y claro ejemplo de la aplicación de uno de los principios de esta particular legislación, el de la autonomía de la voluntad. En lugar de inspirarse en el derecho romano, el derecho patrimonial y sucesorio aragonés es esencialmente consuetudinario y concede al testador una gran libertad para disponer de sus bienes tras su fallecimiento.
¿En qué consiste la fiducia aragonesa?
De acuerdo con esta institución foral el testador aragonés (comitente) puede encargar a otras personas (fiduciarios) para que tras su fallecimiento efectúen la ordenación y reparto de sus bienes en el plazo establecido, con la misma libertad de la que él habría gozado. Téngase en cuenta que la ley aragonesa da plena autonomía al testador para disponer de sus bienes, incluso de la legítima, pues esta no se instituye en favor de heredero determinado. Los aragoneses hasta pueden privar de los derechos sucesorios a un heredero forzoso, con solo mencionarlo en el testamento.
Fiduciarios. Aunque se suele designar al cónyuge supérstite, puede serlo cualquiera que goce de la confianza del comitente y sea mayor de edad y con capacidad de obrar. Cuando se designa a varios fiduciarios colectivamente han de ser los parientes que determina el art. 459 del Código foral.
Plazo. El plazo para ejecutar la fiducia es el que establezca el testador, pero si el fiduciario es el cónyuge viudo y otra cosa no dispone el comitente, lo será por toda su vida, siempre que no contraiga nuevo matrimonio o lleve vida marital con otra persona.
Facultades del fiduciario. Si el testador no hubiera dado especiales instrucciones, el fiduciario tiene una amplia facultad, la misma de que gozaría el causante, para instituir herederos (aunque entre los descendientes del causante), hacer el reparto entre ellos con plena libertad, administrar el caudal relicto, atribuir legados. Lo único que le está vedado es la colación de las liberalidades realizadas por el causante, o sea, no puede llevar al patrimonio aquellos bienes de los que el difunto liberalmente hubiera dispuesto en vida. La ejecución de la fiducia puede realizarse en varios momentos de forma parcial, o de una manera total en un solo acto. El cargo es voluntario y de carácter personalísimo, de modo que no es delegable.
Situación de los bienes durante la fiducia. Mientras no se produzca su completa partición, la masa hereditaria pendiente de asignación queda sin dueño conocido, o sea, es una herencia yacente, y su administración corresponde al fiduciario, para lo cual tiene amplias facultades de representación.
Cómo tributaba esta figura hasta ahora.
A pesar de que nombrado fiduciario, los posibles herederos del difunto no recibían nada de la herencia hasta que aquél decidiera asignarles y ofrecerles determinados bienes, la Ley aragonesa exigía la liquidación y pago de los impuestos sucesorios como si la sucesión se hubiera producido. O sea, se calculaba la hijuela que hubiera correspondido a cada heredero forzoso, como si se tratara de un abintestato y se hubiera partido de acuerdo con las prescripciones legales, y se emitían liquidaciones provisionales por cada una de ellas.
Esa manera de actuar de la ley olvida el principio constitucional de capacidad económica para contribuir. Incluso el Tribunal Supremo, por sentencia de 30 de enero de 2012 (BOE de 14 de mayo de 2012) anuló el art. 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en que se amparaban dichas liquidaciones. El alto tribunal argumentó que dicho precepto permitía liquidar, si bien con carácter provisional, el Impuesto sobre Sucesiones a personas de las que se ignoraba, de momento, si iban a llegar a heredar, con lo que se violaba el principio de capacidad contributiva consagrado por nuestra Constitución. El Gobierno de Aragón reaccionó contra ese pronunciamiento promulgando una ley que permitía seguir practicando esas liquidaciones, aunque sorteando el principio constitucional contravenido mediante el mecanismo de que su pago se realizara contra el propio caudal relicto.
Esta anómala e injusta tributación de la fiducia aragonesa hizo que en la práctica este instituto apenas fuera utilizado. Ahora las Cortes aragonesas enmiendan la posición anterior y aprueban una Ley que pone fin a tanto desorden.
Aprobación de una Ley que modifica radicalmente la situación.
Las Cortes aragonesas han aprobado, los pasados días 23 y 24 de noviembre, la modificación del artículo 133-2 de la ley que regula los tributos cedidos a esta comunidad introduciendo un radical cambio en el régimen tributario de esta figura, estableciendo la necesaria racionalidad. La propia ley reconoce en su exposición de motivos que: “En buena lógica, mientras la herencia estuviera pendiente de asignación, no debería liquidarse el Impuesto sobre Sucesiones, ya que no se sabe quiénes son los herederos ni qué cuota van a recibir.”
Régimen tributario tras su reforma.
La nueva ley suspende la liquidación del impuesto de sucesiones hasta tanto no se produzca la ejecución del encargo por parte del fiduciario, o de cada una de las sucesivas ejecuciones. A partir de ahora el impuesto se liquidará en cada ejecución fiduciaria. Si hasta el plazo para presentar la liquidación no se ha adjudicado totalmente la herencia, la norma obliga a presentar una escritura pública donde conste el inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión. Este inventario con la información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades por el fiduciario, habrá de presentarse anualmente hasta la extinción de la fiducia.
Noviembre de 2018