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USO Y ABUSO DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON SOCIOS Y ADMINISTRADORES

Publicado el 18/02/2019

USO Y ABUSO DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON SOCIOS Y ADMINISTRDORES

A pesar de que la cuenta corriente es un instrumento mercantil muy antiguo cuyo remoto origen se encuentra en las operaciones financieras de las encomiendas templarias, hoy en día carece de regulación legal en nuestro país. La cuenta corriente fue ampliamente utilizada por los comerciantes del Renacimiento, cuando las remesas de dinero ofrecían riesgo, de modo, que para minimizarlas, un comerciante cobraba y pagaba por cuenta de otro, mientras que su correspondiente en otra plaza hacía lo mismo, y únicamente se reclamaba el reembolso del saldo resultante a fecha determinada. La doctrina a través de los  constantes pronunciamientos del Tribunal Supremo ha ido perfilando los elementos del contrato de cuenta corriente: se establece entre dos personas, generalmente comerciantes, que en relación a negocios continuados se conceden crédito mutuo, sentando en cuenta los pagos y cobros realizados entre ellos y por cuenta de ellos, sin que puedan exigirse el reembolso aislado de ninguno de los asientos, sino, solamente, el saldo que resulte de esta cuenta al cierre de la misma. Conviene no confundirla con instrumentos parecidos, como la cuenta corriente de crédito, donde el único que concede crédito es el establecimiento de crédito, y la cuenta corriente bancaria, que no es sino un depósito irregular de efectivo.

La cuenta corriente con socios y administradores

La cuenta corriente con socios es una cuenta corriente específica y una institución típicamente contable. Es el Plan General de Contabilidad, en su apartado de Definiciones y relaciones contables, quien le otorga naturaleza:

“551/552/553. Cuentas corrientes con socios y administradores y con otras personas y entidades vinculadas. – Cuentas corrientes de efectivo con socios, administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea Banco, banquero o Institución de Crédito, ni cliente o proveedor de la empresa, y que no correspondan a cuentas en participación. Figurará en el activo corriente del balance la suma de saldos deudores, y en el pasivo corriente la suma de saldos acreedores. Con carácter general, su movimiento es el siguiente:

Se cargarán por las remesas o entregas efectuadas por la empresa y se abonarán por las recepciones a favor de la empresa, con abono y cargo, respectivamente, a cuentas del subgrupo 57.” (subgrupo 57: Tesorería).

De modo que resumiendo lo dicho, los elementos de la cuenta corriente con socios (cta. 553) son:

  • Son cuentas contables, abiertas en sede de una sociedad que no tiene como objeto social el propio de un establecimiento financiero.
  • Recogen cobros y pagos en efectivo con socios y administradores de la sociedad.
  • Con origen en relaciones continuadas entre la sociedad y sus socios y administradores, que no son de carácter mercantil, ni cuentas de participación.

Así pues, estos movimientos de efectivo quedan reducidos a desembolsos que un socio o administrador pueda realizar por cuenta de la sociedad, y que ésta ha de reembolsar, así como atenciones de efectivo que la sociedad realiza en favor de estas personas. Las habituales son: anticipos para gastos por cuenta de la sociedad o reembolso de los que se han realizado con este carácter; sueldos, dietas, gastos de viaje, etc. El finiquito de estas cuentas debería realizarse periódicamente, o, al menos, al cierre de cuentas con motivo del balance anual, ya que carecen de naturaleza crediticia.

USO INDEBIDO DE ESTAS CUENTAS

A veces se utiliza la anotación en la cuenta 553 para recoger operaciones que no responden al espíritu que hemos descrito arriba, sino que tanto desde un punto de vista económico como jurídico tienen un objetivo financiero.

Cuando la sociedad entrega a un socio una cantidad de dinero, sin destino a operaciones propias de la misma, y pasa un tiempo razonable sin que el socio la reembolse, nos encontramos con que realmente la sociedad le ha concedido un préstamo. Hay que contemplar aquí algunas anomalías:

  • La sociedad ha realizado una operación que normalmente no se encontrará amparada en su objeto social.
  • Con esta operación el resto de los socios pueden sentirse perjudicados, ya que la sociedad detrae fondos para negocios que no le son propios.

Si para paliar el perjuicio al resto de socios, se conceden créditos a todos ellos en proporción a su interés social, y no se reembolsan en un periodo prudencial de tiempo, realmente se ha producido un efecto económico equivalente al de un reparto de dividendos, pero sin el pago de los impuestos pertinentes, y ello puede crear problemas con la Hacienda Pública.

Para las sociedades de responsabilidad limitada la Ley convalida estas posibles anomalías legales, disponiendo que la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, pueda anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores (art. 162 Real Decreto Legislativo 1/2010). Pero para las sociedades anónimas la ley no prevé análogo remedio, de modo que no parece autorizarlo.

Correlativamente, las entregas de fondos por parte de un socio a la sociedad, si son con intención de permanencia, tampoco deberían ser anotadas en la cuenta 553. En ambos casos hay que reconocer el objeto financiero de estas operaciones y recogerlas en las cuentas que prevé el PGC para registrar los préstamos recibidos y los créditos concedidos con partes vinculadas.

Concesión de préstamo a un socio o administrador

Cuando la sociedad concede un préstamo o abre una cuenta corriente de crédito a un socio, lo adecuado es formalizar el correspondiente contrato, pactando fechas de devolución e intereses y asumiendo las cargas impositivas que correspondan.

La constitución del préstamo está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y eso lo hace incompatible con su sujeción al ITP, de modo que no tiene costo fiscal. Sin embargo sus intereses sí tributarán. La Ley del Impuesto de sociedades considera que las operaciones realizadas con los socios y administradores lo son con partes vinculadas, y exige que, aunque se hayan pactado gratuitas, se imputen a la sociedad ingresos financieros para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre los beneficios. El tipo de interés ha de ser el corriente en el mercado.

Por último, si estos contratos se realizan con varias personas y de forma que puede entenderse como habitual, habrá que cumplir los requisitos exigidos por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios. Esta norma es de aplicación a todas aquellas personas físicas o jurídicas que de manera profesional realicen cualquiera de las actividades crediticias en ella contemplada.

Préstamo de un socio a la sociedad

También ocurre, sobre todo en sociedades de tipo familiar, que para resolver tensiones de liquidez momentáneas, los socios acudan al remedio de prestarle temporalmente dinero. Cuando esta situación es transitoria, puede utilizarse la cuenta 553, ya que se devolverá en breve plazo.

Otra cosa es que la falta de liquidez sea más duradera y lo que precisa la sociedad es un verdadero préstamo. Bien por tener cerradas las líneas de crédito bancario, o por ser más rápido, sencillo y barato, las pequeñas sociedades acuden con frecuencia al recurso de los socios. Lo recomendable es formalizar un contrato de préstamo, que como en el caso anterior su celebración estará exenta de impuestos, siempre que no contemple la garantía hipotecaria. No así los intereses, bien reales, bien presuntos, ya que el punto 5 del art. 6 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas declara que: “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La retribución será, a efectos fiscales, el tipo de interés legal (art.40 LIRPF). Así pues, el socio debe imputarse un rendimiento en su impuesto personal, por lo que es conveniente que se pacte el pago de estos intereses, ya que de este modo la sociedad podrá deducirlos como gasto para el cálculo de su impuesto sobre los beneficios.

Sin embargo, en ocasiones, las aportaciones de los socios se hacen con carácter de permanencia, debido a que la sociedad sufre un déficit crónico de financiación. Entonces, para no incurrir en la carga impositiva que suponen los intereses devengados o presuntos, puede ser interesante acudir a una ampliación de capital, o, al menos, a la toma de un acuerdo de aportación de fondos por tiempo indefinido sin materializarse en un acuerdo de ampliación del capital. Aunque esta figura es recomendada por muchos expertos por el ahorro de escrituras y de registro que supone, nosotros solo la prescribimos para casos muy concretos, por la escasa seguridad jurídica que proporciona, ya que no tiene más apoyo legal que la existencia en el PGC de la cuenta 122 “Aportaciones de socios para compensar pérdidas” y su reconocimiento en la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales para someterlas a tributación como operación societaria sujeta al ITPAJ (art. 19.1) y exenta en virtud de los dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal. La ampliación de capital, por los mismos motivos, está exenta de impuestos.

Febrero 2019