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DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS. GIRO COPERNICANO EN SU TRIBUTACIÓN

Publicado el 27/01/2020

Fotografía: Conchita Monzón. Click para ampliar.

La división de un condominio entre sus condueños no es una trasmisión patrimonial

Se atribuye a Kant la expresión de giro copernicano cuando se produce un cambio radical de apreciación respecto a lo que tradicionalmente se venía aceptando, y eso es lo que ha ocurrido con una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 Jun. 2018 al enjuiciar, en unificación de doctrina, un caso de disolución de condominio de un inmueble.

El condominio de un bien es una situación inestable, pues más pronto que tarde cada condueño tratará de individualizar su parte. Así lo reconoce nuestro Código Civil cuando en su artículo 400 señala que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada uno de ellos pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Cuando las normas jurídicas eran el resultado de un reposado pensar, como es nuestro viejo código, el sentido común solía presidir sus soluciones, y aquél nos dice que cuando una cosa, una finca, por ejemplo, es de difícil división o si se divide queda menospreciada, lo mejor es que se la quede uno de los copropietarios e indemnice al resto por la pérdida de su cuota de propiedad. Así lo recoge el Código Civil su artículo 1062 (por remisión que hace el art. 406 al establecer que para disolver la comunidad se aplicarán las reglas de división de las herencias) “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.

El T.S. declara que la división de un condominio no es una transmisión.

El Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, si bien referidas al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados (ITPAJ), por los excesos de adjudicación (tema que trataremos otro día), tiene declarado que: “La división de la cosa común es un derecho de los condóminos, establecido en el art. 1062 del Código Civil, mediante el cual se puede producir la extinción del condominio, y una de las formas de extinción es la adjudicación a uno de los partícipes, con compensación de lo que se considera el exceso de adjudicación con una cantidad en metálico a los demás copartícipes. Puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso, por lo que la adjudicación no puede tener efectos tributarios. La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero» (S.T.S. de 9/7/2019, recogiendo una cita de la sentencia del propio tribunal de 28 de junio de 1998). Podríamos anotar varias más en el mismo sentido, como la reciente sentencia de 30/10/ 2019.

El artículo 33.2 de la LIRPF declara que la división del condominio no produce alteración patrimonial

Consecuentemente con estos antecedentes la Ley del Impuesto sobre la renta, al regular las ganancias y pérdidas patrimoniales, declara que no existe alteración patrimonial, y por tanto renta gravable: en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación; en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros; y en los supuestos de división de la cosa común. Este último es el tema que nos ocupa. Los supuestos a que se refiere este apartado, añade la Ley, no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos (art. 33.2 de la LIRPF). De manera que se trata de un diferimiento del devengo del impuesto: no permite la actualización de los valores de adquisición, posponiendo el pago del impuesto, si ha lugar, al momento en que el bien sale del patrimonio de los comuneros.

Consecuentemente con lo anterior, hasta tiempos recientes, cuando la división de un inmueble entre sus distintos comuneros, porque esa división físicamente era imposible o, de otro modo, desmerecía en su valor, se materializaba adjudicando el bien a uno de los condueños, mediante compensación a los demás, la Administración venía aceptado sin más la literalidad del artículo 33.2 de la Ley del IRPF, en el sentido de que esta división no genera para los copropietarios ni ganancia ni pérdida gravable. Un ejemplo bien reciente es la Resolución de la Dirección General de Impuestos (DGT) V0952-18, a una consulta referida a un proceso de divorcio en el que ambos cónyuges son propietarios al 50% de dos viviendas, con diferentes valores. La de menor valor está gravada con una hipoteca, con cantidades pendientes de amortizar. A la esposa se le adjudicaría la vivienda de menor valor y el crédito pendiente y al otro cónyuge se le adjudicaría la vivienda de mayor valor, compensando a su esposa la diferencia de valor, en metálico o mediante la asunción de parte de la deuda que grava la vivienda. La DGT, tras reconocer que “Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como ‘un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división”, e invocar la normativa civil y tributaria relativa al caso, concluye con que esas operaciones de división no deben tributar por IRPF. En la misma, la DGT llega a afirmar: “pues la división de la cosa común no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”.

Un giro radical sobre la consideración como ganancia patrimonial.

La resolución del TEAC de 7 de julio de 2018, sin embargo, da una novedosa interpretación a cómo debe tributar una extinción del condominio cuando uno de los condueños se queda con el bien e indemniza al resto. El TEAC reconoce que el mero ejercicio de la acción de división de la cosa común no provoca una alteración en la composición del patrimonio de los ex comuneros, pero la actualización de los valores o bienes recibidos si la entraña. De modo, que al percibir un importe superior al que en su día pagó el comunero por la adquisición de su cuota parte en el bien, está reconociendo una actualización de su valor y por tanto no encaja en el supuesto contemplado en el art. 33.2 de la ley del IRPF, de modo que sí existe una ganancia patrimonial que debe tributar por IRPF.

El único antecedente en que se basa esta interpretación es la sentencia del T.S. de 3 de noviembre de 2010, en la que se declaraba que las sentencias de esa misma sala referidas al ITPAJD, al versar de un impuesto distinto, no son aplicables al caso (*) y que la entrada de dinero que supone el cobro de la compensación para ajustar las diferencias entre los valores de mercado de los bienes adjudicados ha supuesto una alteración en la composición de su patrimonio. Hay que hacer notar que esta sentencia se refiere a una situación anterior a la actual, en que la Ley permitía actualizar a moneda corriente los precios de adquisición de los activos, lo que, quizá, dote de una base económica argumental a que la diferencia entre la compensación recibida y el valor actual de su precio de adquisición fuera considerada como una ganancia, pero la norma hoy en vigor grava meras diferencias nominales, sin corrección monetaria alguna.

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* Pero declaran el negocio jurídico del acto, que no produce alteración en el patrimonio de los intervinientes, y esto es independiente de su tributación.