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LOS IMPAGADOS SE DISPARAN POR EL COVID-19. COMO RECUPERAR EL IVA

Publicado el 2/05/2020

LOS IMPAGADOS SE DISPARAN POR EL COVID-19. COMO RECUPERAR EL IVA

La aseguradora Crédito y Caución en su último informe afirma que el Índice de Incumplimiento mostraba un incremento interanual de los niveles de impago en España del 3,9% al cierre de 2019. Esta tendencia al aumento de la morosidad que ya venía sufriendo el tejido empresarial se ha visto dramáticamente avivada por la irrupción del covid-19, disparándose el número de impagados. Cuando un crédito resulta total o parcialmente incobrable, al menos puede recuperarse la cuota del IVA repercutido.

Créditos incobrables.

La Ley del impuesto sobre el IVA considera incobrable una deuda cuando reúne las siguientes circunstancias:

1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Este plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea una PYME (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros), aunque se puede esperar al plazo general de 1 año.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

Requerimiento notarial de pago o reclamación judicial de la deuda

La actividad que exige la Ley al acreedor para el cobro del importe adeudado ha de ser precisamente la que ella indica: una reclamación judicial o requerimiento notarial para el pago. La reclamación judicial para el pago no ofrece dudas, bastando para ello, si las circunstancias de la deuda lo permiten, un proceso monitorio. Pero el requerimiento notarial del pago de la deuda ha presentado, a veces, algún problema, pues se ha confundido con la notificación notarial, porque entre ambos procedimientos la diferencia es muy sutil. La agencia tributaria ha rechazado admitir la rectificación de las cuotas de IVA si no se ha procedido a reclamar la deuda mediante un requerimiento de pago notarial. El requerimiento ha de hacerlo un notario con ejercicio en el domicilio del deudor, para facilitar, bien el pago, bien su oposición, en los veinte días hábiles siguientes al mismo y en la misma acta. Debiera servir, también, el procedimiento monitorio notarial, pero incomprensiblemente la DGT todavía no ha fijado criterio sobre el mismo.

Créditos cuya base imponible no puede modificarse

No puede reducirse ni anularse la base del impuesto, y por tanto tampoco la cuota repercutida, cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Para recuperar las cuotas de IVA de lo fallido hay que emitir una factura rectificativa para anular o modificar a la baja la base imponible de la operación impagada.

Plazo para expedir y remitir las facturas rectificativas: los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, seis meses para PYMES) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados si se trata de operaciones a plazo.

Cuando con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso al deudor, sin haber abonado su deuda, la modificación mediante la expedición de factura rectificativa no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o sea, el término dado a los acreedores para comunicar sus créditos al juzgado.

Otros pasos a dar

– Facturar y anotar en el libro registro de facturas expedidas las operaciones en tiempo y forma.

– Comunicar a la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa la modificación de la base imponible practicada, haciéndose constar que dicha modificación no se refiere a créditos excluidos de la posibilidad de rectificación. Esta comunicación ha de realizarse por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. IVA. “Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable”.

– Previamente a la presentación de la comunicación se deberá presentar a través del registro electrónico mediante la opción » Aportar documentación complementaria», a la que se accede a través del enlace: «Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable. Nueva ventana:

  • Copia de las facturas rectificativas
  • Documento de reclamación judicial o requerimiento notarial o Certificado del Ente público
  • En el supuesto de grandes empresas, además de lo anterior, la relación de las facturas rectificativas

La presentación de la documentación complementaria generará un Código del asiento de registro que obligatoriamente se deberá consignar en el apartado «Documentación adicional obligatoria» de la Comunicación de modificación de bases imponibles. Acreedor, para poder realizar la posterior presentación de   la referida comunicación si el formulario se ha generado con otro programa.

Tratándose de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente.

El problema de la prueba

De todas las operaciones arriba descritas queda constancia en los registros de la agencia tributaria, pero queda por probar que la factura rectificativa ha sido entregada (y recibida) al deudor. Si el destinatario de la operación rectificada ha sido diligente y a su vez ha comunicado a la Administración, como le obliga la ley, la recepción de las facturas rectificativas, el problema desparece, pero si no lo hace, la prueba de que les han sido remitido y este las ha recibido va a cargo del acreedor.

La D.G.T. en consulta vinculante   V1245-17. Fecha de salida 23/05/2017, se pronuncia sobre este extremo:

Finalmente, en relación con la cuestión planteada referente a las posibles formas de acreditar la remisión de la factura rectificativa distintas del burofax, debe señalarse que la normativa española del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé medios de prueba específicos a tal fin, por lo que la sociedad consultante podrá utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En consecuencia con todo lo anterior, y como ya se dispuso en la contestación vinculante a la consulta de 14 de julio de 2014, número V1873-14, este Centro directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos ni los requisitos específicos exigidos para acreditar la remisión y expedición de la factura rectificativa al destinatario en el supuesto objeto de consulta en la medida que no se definen en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo.

Será por tanto, la entidad consultante quien habrá de determinar y presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar los requisitos previstos en los preceptos citados en los apartados anteriores de esta contestación, los cuales serán valorados por la Administración tributaria.

 

Normas básicas: Artículo 80, apartados cuatro y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 24, apartados uno y dos del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.