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CÓMO Y CUÁNDO TRIBUTAN LAS DISMINUCIONES DE CAPITAL

Publicado el 28/11/2020

        

CÓMO Y CUÁNDO TRIBUTAN LAS DISMINUCIONES DE CAPITAL

Una sociedad mercantil procederá a reducir su capital social por varias razones: para eliminar exceso de patrimonio devolviéndolo a los socios; por motivo de separación de algún socio; para dotar la reserva legal; o para reestablecer equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

No tributa la reducción de capital por pérdidas

La decisión de reducir capital para reequilibrar el patrimonio de la sociedad puede obedecer al deseo de mejorar su imagen o para poder repartir dividendos, pero resultará obligatoria para las sociedades anónimas cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. Esta situación puede darse como consecuencia de la crisis económica provocada por la covid-19, aunque se tendrá un año para recuperarse, pues así como el R.D.L. 16/2020 ha previsto que para apreciar la causa de disolución necesaria de una sociedad prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de capital (LSC), no se tendrán en cuenta las pérdidas sufridas en el ejercicio 2020, no contempla la misma circunstancia para la obligatoriedad de reducir capital prevista en el art. 327 de la LSC.

La disminución del capital de una sociedad mercantil por motivo de pérdidas y para reestablecer el equilibrio entre patrimonio y capital, no tributa de facto por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en la modalidad de operaciones societarias, pues según el artículo 25 de esta Ley, la base imponible del impuesto es el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, y en este caso, los socios no perciben nada por la operación (1).

Reducción de capital para devolver aportaciones

Otra de las causas que pueden llevar a una sociedad a reducir su capital es con el objeto de devolver aportaciones a sus socios, bien a todos ellos, bien a alguno, particularmente con motivo de su separación de la sociedad. Esta reducción puede llevarse a cabo de dos modos diferentes: amortizando directamente las acciones o participaciones devolviendo a sus propietarios su valor, o bien, adquiriendo la propia sociedad a sus socios las acciones o participaciones a amortizar, para su posterior anulación.

Ambos procedimientos pueden llevarnos a los mismos resultados, pero sufren muy distinto tratamiento desde el punto de vista de los impuestos.

Directamente se amortizan los valores devolviendo aportaciones a los socios

Si se elige esta fórmula, la sociedad toma el acuerdo de devolver aportaciones a los socios amortizando directamente las acciones o participaciones afectadas, esta operación se halla gravada por el ITPAJD en la modalidad de operaciones societarias, como ha quedado dicho, y el gravamen es del 1% sobre el valor real del dinero, bienes o derechos entregados, tributando los socios que los reciben. Conviene recordar que la tributación por la modalidad de operaciones societarias excluye de tributar por las modalidades actos jurídicos y transmisiones patrimoniales.

Se adquieren participaciones o acciones a los socios para su amortización

El Tribunal Supremo en dos sentencias dictadas el mismo día 3/11/1997 en resolución a los recursos 532/1995 y 544/1995 declaró que se producían dos actos distintos y separados:

  1. Un contrato de compraventa de valores. Esta compraventa está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (hoy artículo 314, que explícitamente la exonera tanto del ITPAJD como del IVA).
  2. La disminución del capital social, que al decir del Alto Tribunal, “es un mero acto mercantil que no hace sino reflejar jurídicamente la reducción del patrimonio neto social, producida como consecuencia de la compraventa de acciones”. Carece de base imponible y por tanto tampoco tributa.

En definitiva, concluye el T.S., “si bien el legislador ha definido como operación societaria sujeta el Impuesto la disminución de capital, no todas las reducciones de capital dan lugar u originan tributación por el concepto de operaciones societarias, sino sólo aquéllas que llevan consigo un traslado o desplazamiento patrimonial”. Este criterio ha sido asumido en todos sus términos por una resolución del TEAC más reciente, la de 16/11/2017.

Cuidado con el artículo 347 de la Ley del Mercado de Valores

Si se elige el método de adquirir los valores a los socios para su amortización, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 347 de la Ley del mercado de valores (antiguo 108), en el que se declara la exención en los impuestos de ITPAJD e IVA con ocasión de la trasmisión de valores, ya que esta exención no opera en todos los casos, tiene una importante excepción:

Quedan sujetas a los impuestos citados cuando mediante la trasferencia de dichos valores lo que se pretende es una real transmisión de inmuebles, siempre que se trate de valores no admitidos a negociación en un mercado inmobiliario, y se realiza para eludir el pago de los tributos que gravarían dichas enajenaciones. Estos supuestos deberán ser probados por la Administración, pero la Ley añade una serie de situaciones en las que tal intencionalidad se da por supuesta, y tendrá que ser el interesado quien pruebe lo contrario. Se trata de las presunciones iruris tantum:

  1. Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
  2. Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
  3. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

En todos estos casos, la compraventa de las participaciones o acciones que realiza la entidad se hallaría gravada por el ITP, de modo que por evitar el gravamen como operación societaria, puede incurrirse en un gravamen superior, el de transmisiones patrimoniales. Se planteó en su día una cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justica de la Unión Europea por considerar que ese artículo (en realidad su antecedente, art. 108) vulneraba la sexta directiva, pues obligaba a gravar por ITP una operación, que si se realizaba la trasmisión directamente de los inmuebles podría estar gravada por IVA, pero el Tribunal de la U.E. dictaminó, que dicha disposición no vulneraba la directiva.

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  • El T.S. mediante dos sentencias de 30/11/1997 anuló un precepto del Reglamento del ITPAJD, que pretendía la tributación por la modalidad de operaciones societarias de la disminución del capital sin devolución a los socios, tomando como base el importe nominal de las acciones o participaciones anuladas.