EL IVA EN LA FINANCIACIÓN DE LOS BIENES DE CONSUMO. Fuente de conflictos
EL IVA EN LA FINANCIACIÓN DE LOS BIENES DE CONUMO
Fuente de conflictos
El empresario sabe que uno de los medios más eficaces para impulsar las ventas es ofrecer al público la posibilidad de financiar sus compras. Incluso en algún sector, como el de bienes de consumo duraderos y notablemente en el del automóvil, es primordial contar con un buen servicio de financiación al cliente. Baste recordar como en la crisis del 2008 las dificultades puestas por las financieras para aprobar operaciones hundieron durante unos meses el mercado del automóvil.
Sin embargo, los desacuerdos entre la Administración y el sector del automóvil a cuenta de los impuestos que rodean estos servicios financieros se están convirtiendo en en crónicos. Todavía se hallan recientes, aunque felizmente resueltos, los derivados de las comisiones de financieras y de seguros que cobran los concesionarios (1).
En esta ocasión hay que volver sobre los aspectos tributarios de la financiación al comprador de un automóvil, con la advertencia de que todo lo dicho aquí es predicable para otros sectores dedicados a la venta directa al consumidor, dada la creciente costumbre del cliente de pagar a plazos sus compras.
La financiación de la compra del automóvil.
El fabricante H de automóviles, para impulsar el uso de la financiera de su grupo, comunica a sus concesionarios que gozarán de un descuento especial, que deberán trasladar a su vez a sus clientes, si consiguen que estos paguen la compra de su coche mediante un crédito de esa financiera. Cuando el concesionario comunica al fabricante que ha vendido un coche con esas condiciones, el fabricante le concede un descuento y procede a rectificar la factura inicial, expidiendo otra en la que figura el descuento, rebajando consecuentemente tanto el precio como cuota del IVA repercutido.
Previamente el fabricante había llegado a un acuerdo con la financiera por el cual esta le reembolsará el importe del descuento que conceda a sus concesionarios. En el marco de este acuerdo, que se inscribe dentro de un “contrato de intermediación financiera”, el fabricante emite una factura a la financiera por el importe de los descuentos que ha entregado durante el mes, y como concepto: “mediación en operaciones de financiación”, exenta de IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Uno.18º de la Ley 37/1992.
La inspección no está de acuerdo con la rectificación a la baja de la factura inicial emitida por el fabricante al concesionario, pues considera que aquel ha recibido el precio del vehículo de manera íntegra: la parte principal se la ha pagado el concesionario y la parte correspondiente al descuento especial, lo ha recibido de la financiera, de modo que la contraprestación de la operación responde al importe de la factura inicial y no procede rectificarla. Como consecuencia, la inspección de los impuestos regulariza las declaraciones de IVA del fabricante aumentando las bases y las cuotas correspondientes a los cobros que ha obtenido de la financiera en virtud de los descuentos practicados.
Recurridas las actas de disconformidad, el Tribunal Económico Administrativo Central (Resolución de 21/10/2020) concluye que:
– La base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de la operación sujeta (la venta de vehículos al concesionario).
– La contraprestación puede proceder del destinatario de la operación y/o de terceras personas.
“Por tanto, a la hora de cuantificar la totalidad de la contraprestación obtenida a consecuencia de la realización del hecho imponible, no sólo hay que fijarse en la contraprestación abonada por el destinatario de la operación, que en esta operación es el concesionario que adquiere el vehículo a la distribuidora, sino también en aquellos otros cobros procedentes de terceras personas, ajenas a la cadena comercial, pero que están directamente relacionadas con la operación principal, como son los pagos efectuados por la entidad financiera para sufragar parte del coste del descuento practicado por la distribuidora al concesionario por las operaciones que se acogen a la campaña comercial por ambas diseñada.”
Desestimando así el TEAC la reclamación del fabricante contra las actas, confirmando como correcta la regularización practicada por la inspección.
No cuadran las cuentas.
En el caso aquí planteado se produce una aparente paradoja, el comprador final del coche ha pagado el IVA que le corresponde, el 21% sobre el precio del vehículo menos el descuento especial; también el concesionario ha soportado el IVA correcto, el de la contraprestación (precio menos descuento); sin embargo, el fabricante se ve obligado a ingresar al fisco el importe íntegro del IVA, cuando sólo ha repercutido el impuesto correspondiente al concesionario, pero no el correspondiente a la parte del precio percibido de la financiera. Por algún sitio se ha perdido el impuesto correspondiente al descuento, rompiendo así la cadena de trasmisión del IVA a las sucesivas fases de distribución, y, en definitiva, quebrando el principio de neutralidad. Seguramente la financiera debería haber soportado esa porción de cuota de IVA que falta, al margen de si por la naturaleza de sus operaciones, básicamente exentas, hubiera de recurrir a la regla de prorrata para su deducción. La inspección había encontrado correctas las facturas exentas de IVA correspondientes a los descuentos.
Otros casos controvertidos por el pago a través de financieras.
Esta misma resolución trae a colación el caso de Primback, que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2001. Esta empresa vendía a sus clientes con pago a plazos y sin cargo de intereses. Estos pagos los financiaba una financiera. La financiera pagaba directamente a Primback las ventas que había financiado, pero descontando el importe de los intereses en concepto de comisión exenta de IVA. Primback procedía a rectificar sus facturas rebajando, como descuentos, las comisiones de la financiera.
El TJUE concluyó que Primback no podía invocar que la concesión del crédito sin interés reduce en la misma medida la contraprestación por la entrega de la mercancía, minorando la base imponible del IVA, entendiendo que esta reducción era la contraprestación satisfecha a la financiera por sus servicios cerca del cliente, suponiendo para Primback un gasto de explotación.
En cuanto al pago mediante tarjeta de crédito, se halla contemplado en el artículo 42 del Reglamento de ejecución UE 282/2011, de 15 de marzo de 2011, de la Directiva europea del IVA, declarando que las comisiones pagadas a las financieras no alteran la base imponible del IVA, salvo que se repercutieran al cliente.
La Comisión Europea estudia modificar la norma
Reconociendo el hecho de que las normas del impuesto sobre los servicios financieros y de seguros han sido cuestionadas por su complejidad y dificultad de aplicación, creando una gran incertidumbre, altos costos de cumplimiento y falta de neutralidad del IVA, la Comisión Europea ha abierto una consulta pública sobre la normativa actual, en aras de su posible modificación. Incluso se está evaluando el impacto que supondría la eliminación de la exención al impuesto, o la limitación de su alcance.
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(1) Ver nuestra entrada “El IVA de los concesionarios de venta de automóviles. historia de un despropósito”, publicada en esta página el 22/06/2018.