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EL DEPÓSITO DE CUENTAS ES RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.- Algunas consecuencias de su incumplimiento.

Publicado el 16/07/2021

 

EL DEPÓSITO DE CUENTAS ES RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Algunas consecuencias de su incumplimiento

Durante el presente mes de julio se produce el mayor número de depósitos de cuentas por parte de las sociedades. Muchas sociedades agotan casi el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio para celebrar la junta ordinaria que ha de aprobar las cuentas, de modo que el plazo legal de un mes desde su celebración para que los administradores depositen estas cuentas suele finar a lo largo del mes de julio. Se trata de la más importante fuente de información a que está obligada a proporcionar una sociedad de capital y la ley sanciona con rigor su incumplimiento.

Multas por el incumplimiento de esta obligación.

El Reglamento de la Ley de Auditoría (Real Decreto 2/2021 del 12 de enero) ha venido a reforzar esta obligación regulando las normas para la imposición de estas sanciones. Su disposición adicional 11ª establece los criterios para determinar su importe:

1) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.2

2) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

3) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

En tanto que sus disposiciones, adicional 10ª y transitoria 4ª, establecen los mecanismos prácticos para llevar a cabo el procedimiento punitivo: delegar la gestión y propuesta de decisión del expediente sancionador en los Registradores Mercantiles y regular el plazo para resolver y notificar, que será de seis meses.

Cierre del Registro Mercantil.

Además de las posibles sanciones, la Ley de Sociedades de Capital  impone el cierre registral a la sociedad incumplidora (art. 282 de su texto refundido), no permitiendo la inscripción de documento alguno a ella referido, excepción hecha de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Esta prohibición de inscripción de acuerdos supone en la práctica la congelación de la normal actividad de la sociedad.

El cierre registral por revocación del NIF.

Aunque el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas no es directamente una de las causas de revocación del NIF de una sociedad por parte de Hacienda, está estrechamente ligado con el objetivo perseguido por la reciente Ley 11/2021 conocida abreviadamente como Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude. Esta ley impedirá que las entidades con el NIF revocado puedan realizar inscripciones en un registro público, incluso que puedan otorgar escrituras ante Notario, salvo que sea para los trámites encaminados a la cancelación de la nota marginal en registros expresando esa revocación.

Las causas de revocación del NIF por parte de la Hacienda Pública son fundamentalmente: la ausencia de actividad, el uso de falsos domicilios, la insolvencia de larga duración o el resultado de una investigación por la inspección (art. 147 del Real Decreto 1065/2007), así como la reiterada falta de presentación de la declaración del IS.

La ausencia de depósito como indicio de insolvencia.

Hay que tener en cuenta el daño reputacional que sufre la sociedad que no deposita habitualmente sus cuentas ante establecimientos de crédito y clientes y proveedores en general. Aunque el T. S. (s. 28/5/2020) considera que el no depósito de cuentas no constituye una prueba directa de la concurrencia de una situación de pérdidas causante de un desequilibrio patrimonial que habilite a reclamar las deudas sociales directamente a los administradores que no hayan puesto la diligencia necesaria para reintegrar su capital o la disolución de la sociedad, como dictaminaron algunas Audiencias, sin embrago: “Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad.”

El depósito de las cuentas del ejercicio 2020 de una sociedad puede poner en evidencia la situación prevista en el artículo 361. 1. e) de la Ley de Sociedades de Capital, que obliga a la disolución de toda aquella sociedad que por causa de las pérdidas sufridas haya visto su patrimonio neto reducido por debajo de la mitad de su capital social, a no ser que restablezca el equilibrio aumentando o disminuyéndolo. Pero ya hemos dejado dicho en otras entradas de esta página, que no se computarán para esta previsión las pérdidas sufridas en el ejercicio 2020 (*)

Aquellas sociedades obligadas a disolverse y que prevean que no pueden hacer frente con la liquidación de sus bienes a todas las deudas sociales tienen que solicitar el concurso de acreedores. A este respecto conviene recordar que el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia del COVID-19, establece una nueva ampliación de la moratoria concursal, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores. A partir de esta fecha se iniciará el cómputo del plazo legal de dos meses para solicitar la declaración de concurso. También suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la tramitación de las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores desde el 14 de marzo.

¿Pueden los socios impugnar el depósito de cuentas?

Antes de estudiar la acción de impugnación y los plazos para ejercitarla hay que dilucidar la naturaleza del depósito de cuentas, pues sólo los acuerdos sociales son impugnables, y en principio el depósito de cuentas no parece serlo. El Tribunal Supremo (s. 369/2021 de 28 May. 2021) ha tenido ocasión de analizar la naturaleza del depósito, llegando a la conclusión de que, siendo las cuentas anuales y los acuerdos de su aprobación documentos y acuerdos de obligatoria constancia en el Registro Mercantil; que el Registrador mercantil tiene la obligación de calificar también las cuentas anuales presentadas, y no sólo en sus aspectos formales, si no, además, la regularidad de distintos aspectos de las mismas e inscribir nota marginal su depósito en la hoja abierta de la sociedad; con todo esto concluye el TS, que el depósito de cuentas tiene una naturaleza análoga a la de un acuerdo inscrito.

 

La impugnación de los acuerdos sociales caduca en el plazo de un año desde su adopción y si se trata de un acuerdo inscrito, el plazo contará desde su inscripción (art. 204 texto refundido LSC). La cuestión que resuelve el TS es cuando comienza a contar el plazo para poder ejercer la impugnación del depósito, si desde la fecha de la adopción acuerdo (celebración de la junta que aprueba las cuentas) o desde la fecha del depósito. La doctrina del TS, que reitera en esta sentencia, es que el plazo de oponibilidad comienza desde la inscripción – en este caso, el depósito – salvo que el impugnante hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en este último caso el cómputo se iniciará en el momento en que tuvo lugar dicho conocimiento.

Así pues, el T.S. aclara que el depósito de cuentas, o lo que es lo mismo, las cuentas depositadas, pueden ser impugnadas por todo aquel que no haya tenido antes conocimiento de las mismas, y desde el momento de la nota de depósito del Registro, pero para un socio que ha asistido a la Junta o ha tenido conocimiento de los acuerdos – es el caso de la celebración por escrito – la fecha en que da comienzo el plazo para su impugnación es la de la adopción del acuerdo de aprobación. No es preciso que el tribunal lo diga, pero realmente a lo que puede oponerse un socio que ha tenido conocimiento del acuerdo de aprobación son las propias cuentas, no su depósito. Cosa distinta sería que las cuentas depositadas no coincidieran con las aprobadas.

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(*)PÉRDIDAS QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD A DISOLVERSE O A REEQUILIBRAR SU PATRIMONIO.- El Registro deniega la inscripción de una operación acordeón.