GOLPE DE GRACIA AL IMPUESTO MUNICIPAL DE PLUSVALÍA
GOLPE DE GRACIA AL IMPUESTO MUNICIPAL DE PLUSVALÍA
Todos los medios de información se han hecho eco de que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (IMINVTU), lo cual no es rigurosamente cierto, aunque de hecho las consecuencias puedan ser las mismas. En el momento de redactar esta nota la Sentencia no ha sido publicada, de modo que todavía no tiene eficacia, aunque esperamos que se publique en breve. Únicamente conocemos el borrador de la misma.
Un impuesto conflictivo.
A pesar de ser, junto al IBI, una de las principales fuentes de financiación de los Ayuntamientos, de un tiempo aquí este impuesto ha sido fuente de conflictos. La base fáctica del impuesto es gravar la ganancia sobrevenida al contribuyente por la acción urbanizadora municipal. Si esto puede ser cierto en aquellas zonas urbanas en las que el municipio ha ido realizando gastos de urbanización y suministro de servicios, consolidándose como zonas residenciales o comerciales por ello, no cabe predicarlo para todo el perímetro urbano; desde luego, no de modo general para aquellos barrios constitutivos del núcleo primitivo de la población. Mientras los inmuebles se han ido revalorizando año tras año, más por efecto de la devaluación monetaria, la inflación, que por la acción edilicia, el impuesto se ha ido soportando con resignación, pero la crisis de 2007 al sumir en la bancarrota al mercado inmobiliario puso en evidencia las graves deficiencias en que incurre este tributo.
Varios pronunciamientos previos del TC.
El impuesto en cuestión ya venía muy maltrecho desde que el TC dictara su sentencia 59/2017 que declaraba su inconstitucionalidad para aquellas transmisiones en que no existiera ganancia, por la quiebra del principio de capacidad económica que debe presidir la imposición fiscal. Posteriormente, el mismo tribunal sentenció la inconstitucionalidad en su sentencia 126/2019, cuando el propio impuesto era superior a la plusvalía gravada, por violar los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad. La sentencia de 26 de este mes de octubre, que comentamos, asesta el golpe fatal al impuesto declarando inconstitucional el método de cálculo de la base imponible.
La declaración de inconstitucionalidad se predica para el método de cálculo de la base imponible.
Como es sabido, el procedimiento por el que se calcula la base imponible del tributo, la pretendida ganancia sobrevenida, consiste, en esencia, en aplicar un tipo impositivo multiplicado por el número de años que el inmueble ha estado en poder del contribuyente, y este producto proyectarlo al valor catastral del suelo ocupado por el edificio. El resultado es la base imponible. Salta a la vista que, al no tener en cuenta el valor del suelo cuando se adquirió el inmueble, ni el efecto de la depreciación monetaria, lo que grava el impuesto es una base totalmente objetiva – partiendo de la ficción de que en todos los casos hay ganancia – y en palabras del TC, “el propio establecimiento de una estimación objetiva supone dejar al margen la capacidad económica real demostrada por el contribuyente”.
En esta sentencia de 26 de octubre el TC no descarta del todo que la base del impuesto pueda obtenerse de una manera objetiva, en aras de la simplificación administrativa, sino que lo que considera inconstitucional es que haya un único método para su determinación y no permita la estimación directa de los reales incrementos de valor. Esta declaración del Tribunal puede darnos una idea de por dónde puede ir la nueva normativa que sustituya a la expulsada.
La sentencia del Constitucional no declara inconstitucional el impuesto.
La sentencia comentada no declara inconstitucional el impuesto, como erróneamente se ha dicho, si no una parte del mismo, el artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), en aquello que no había sido expulsado ya por anteriores sentencias. Esto es, lo que resulta inconstitucional es el sistema de cálculo del impuesto, lo que hace inviable su determinación, pero no se pronuncia sobre el resto de los artículos que el TRLRHL le dedica.
De modo, que el impuesto queda subsistente, como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos” (artículo 104 del TRLRHL), así como la determinación del sujeto pasivo, las exenciones, y otros elementos configuradores del tributo. Repetimos, únicamente es inconstitucional la cuantificación del mismo.
La declaración de inconstitucionalidad realizada por esta sentencia supone la expulsión de nuestro sistema legal del cálculo de la base imponible, lo que supone que nunca ha existido esa norma y, por tanto, que el impuesto ha sido calculado y exigido en el pasado con una norma inexistente. En cuanto desde ahora, al no existir un método para su cómputo, el impuesto no puede determinarse hasta que una nueva disposición legal establezca otra forma de cálculo no viciada de inconstitucionalidad.
Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
La propia sentencia declara su alcance: “supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.”
La sentencia, sin embargo, cuida de que sus efectos no sean catastróficos para las haciendas de los ayuntamientos, de modo que fija sus efectos retroactivos. Así establece que no pueden ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
I. Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
II. Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT (procedimiento de devolución de ingresos indebidos) a dicha fecha.
De tal modo, si finalmente la sentencia se publica tal como se ha dado a conocer, sólo permitirá tramitar, y, por tanto anular, las reclamaciones hechas antes del 26 de octubre de 2021, fecha de la misma.
31 de octubre de 2021
Post scriptum. El 3/10/2021 el TC ha publicado en su página web la sentencia íntegra sin que hayamos apreciado modificaciones con el borrador consultado. Alcanzará plena eficacia cuando se publique en el BOE.