LOS ACTIVOS FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS FAMILIARES PUEDEN GOZAR DE LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES SEGÚN EL TS.
LOS ACTIVOS FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS FAMILIARES PUEDEN GOZAR DE LA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES SEGÚN EL TS.
El impacto del impuesto en la sucesión de la empresa familiar
El Impuesto de Sucesiones resulta especialmente dañoso en el delicado proceso de transferencia de la empresa familiar a la nueva generación que ha de gestionarla, ya que puede drenar de modo sensible su liquidez y solvencia precisamente en el momento de consolidación del cambio generacional. Consciente de ello, el Comité Económico y Social Europeo, en su dictamen del 17 de septiembre del 2015, tras reconocer que las empresas familiares constituyen la espina dorsal de muchas economías y son fuente de crecimiento económico y empleo, recomienda que se mejore la legislación sobre la transmisión intergeneracional de las empresas familiares, en particular desde una perspectiva fiscal, con vistas a reducir el grado de exposición de estas empresas a los problemas de liquidez.
España, como otros países europeos, bonifica el impuesto que grava la transmisión lucrativa de las empresas familiares a los descendientes que van a hacerse cargo de su gestión. Los bienes afectos a la actividad de la empresa gozan de una reducción del 95% de su valor (*). Sin embargo, en la práctica estas reducciones son aplicadas con gran cicatería, ateniéndose más a la letra de la ley que al espíritu que la informa.
La reducción del 95% a los bienes que integran la empresa familiar
Con ocasión de la donación, cumpliendo todos los requisitos fiscales, de una sociedad familiar, la inspección de la Comunidad negó aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la LISD a la parte del patrimonio de esta empresa que correspondía a la participación en otra sociedad. La Administración alegaba que las participaciones en otra entidad constituían un activo financiero y por tanto no podían gozar de la reducción por no ser un bien afecto a la actividad.
Básicamente la inspección, para negar el privilegio a esta clase de activos, argumentaba que para determinar la clase de bienes que se entienden afectos a la actividad hay que ir al art. 27 de la Ley del IRPF entonces vigente – hoy artículo 29 de la Ley 35/2006, con igual dicción – por remisión del artículo 20.6 de la LISD, que a su vez remite a este artículo, y en él se lee: “En ningún caso tendrán esta consideración [de bienes afectos] los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
Interpretación teleológica de la norma
No estando conformes los interesados con esa interpretación el asunto llegó hasta el Tribunal Supremo, el cual en su reciente sentencia (S. 5/2022 de 10 enero. 2022) razona muy al contrario que la inspección. En primer lugar, arguye que ya en su Sentencia de 23 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 6794/2005) se puso de manifiesto que «con el beneficio fiscal en cuestión [la reducción del 95%], ya desde el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter `familiar´”. Manifestando su rechazo a la sola interpretación gramatical, sin atender al fin sociológico y teleológico de la norma, ya que la reducción de constante referencia “es consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas pone de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento».
Según el TS determinados activos financieros pueden gozar de la reducción.
La sentencia que comentamos, la del 10/1/2022, incide en que el primer párrafo del mencionado artículo 29 también expresa que son bienes afectos todos aquellos elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos de la empresa, de modo que no puede excluirse a priori a todos aquellos activos de carácter financiero, lo razonable y apropiado es que se abra a la posibilidad de prueba, administrativa y procesal, para verificar si cumplen el requisito de la afectación a la actividad empresarial.
Finalmente, el Alto tribunal falla:
1) En los casos en que la donación inter vivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.
2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo 20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al artículo 4, Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, a la acreditación de su afección a la actividad económica.
3) El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación.
4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, tal como ha sido interpretado más arriba, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto.
Conclusiones
Por la naturaleza de la normativa manejada e interpretada por el TS en la presente sentencia se hace extensiva esta interpretación del Tribunal a los impuestos de Sucesiones, Donaciones y Patrimonio, de modo que cualquier activo que integre participaciones en otra entidad, depósitos de efectivo, préstamos, etc. pueden ser considerados dentro del patrimonio afecto a la actividad de la empresa familiar y gozar de la reducción del 95% de su valor para el cálculo del impuesto, siempre que se pruebe su afectación, bien como liquidez necesaria para el negocio o como refuerzo de su solvencia ante proveedores, clientes o entidades bancarias, o para permitir el acceso al crédito.
Unas palabras sobre el Impuesto de sucesiones.
Sin entrar en las inacabables discusiones sobre la pertinencia de este impuesto, dos palabras sobre el mismo: aparte de ser tremendamente impopular, al menos en lo que se refiere al gravamen de la sucesión entre padres e hijos y descendientes directos, desde un punto de vista técnico, se trata de un impuesto muy ineficiente.
Es un impuesto muy complejo como lo es la legislación hereditaria sobre la que se asienta, agravado por la existencia de leyes y especialidades forales que rigen la herencia en muchos territorios. La vocación de una ley única del impuesto para todo el territorio nacional se compadece mal con el reconocimiento de estas especialidades forales, como la fiducia aragonesa y los pactos sucesorios de algunos territorios, por poner unos ejemplos. Esta complejidad técnica lo hace muy costoso de gestionar, no solo para el contribuyente, que tienen que acudir con frecuencia a un profesional para liquidarlo, sino también para la Administración, obligada a mantener un cuerpo de funcionarios cualificados para su tramitación y revisión. Al ser un impuesto cuyo devengo no es periódico, a pesar de suponer, en muchos casos, una carga económica de consideración para el contribuyente, su capacidad recaudatoria, por el contrario, es muy limitada, apenas supone el 0,24% de la recaudación tributaria de las CC. AA. No extrañará, por consiguiente, que algunas comunidades hayan prescindido de su cobro en el caso de sucesiones o donaciones de padres a hijos y descendientes directos.
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(*) En algunas Comunidades la reducción es mayor. En Aragón, cumpliendo determinados requisitos, el 99%.