EL TRIBUNAL SUPREMO A VUELTAS CON EL SUELDO DE LOS ADMINISTRADORES
EL TRIBUNAL SUPREMO A VUELTAS CON EL SUELDO DE LOS ADMINISTRADORES
Parecía que estaban resueltas todas las dudas que suscita la determinación y aplicación del sueldo de los administradores, pero lo cierto es que se siguen planteando y el Tribunal Supremo continúa dictando doctrina.
¿Cuándo debe la Junta aprobar el importe de la remuneración de los administradores de la sociedad?
El artículo 217 de la Ley de Sociedades de capital consagra el principio de que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales determinen lo contrario y establezcan el sistema de remuneración. También dispone que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
Los estatutos de una sociedad con administrador único preveían que el sistema de retribución del administrador fuera el de «sueldo», añadiendo que este será fijado para cada ejercicio por la junta de la sociedad. Esta fórmula es usada por muchas compañías.
La junta de la sociedad se reúne en diciembre y fija la remuneración de su administradora para ese mismo año en curso en una cantidad determinada. Algunos socios discrepan de este acuerdo y lo impugnan alegando que la remuneración ha de ser acordada antes del comienzo del ejercicio en el que ha de estar vigente.
Llegando el litigio hasta su casación por el Tribunal Supremo, éste en sentencia de fecha 13/05/2021 (Nº de Recurso: 1809/2018) resuelve que, la previsión estatutaria de la sociedad sobre el carácter remunerado del cargo de administrador y el sistema de retribución, mediante un sueldo, se acomoda a la normativa. Según los estatutos, la junta general debía fijar ese sueldo para cada ejercicio, sin que necesariamente tuviera que hacerse al comienzo del ejercicio. No existe ningún inconveniente para que pudiera hacerse, como en este caso, en fecha tan tardía como diciembre, antes del cierre del ejercicio.
El T.S. razona: “La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe máximo de remuneración anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. También se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobación se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio.”
Valoración de los servicios prestados a la sociedad por sus socios y administradores
Al revisar los impuestos de la sociedad XX la inspección tributaria razona que para la prestación de los servicios que son el objeto de la sociedad, los de asesoramiento, es elemento esencial el trabajo de su administrador y mayor accionista y se muestra disconforme con el importe con que la sociedad le retribuye sus servicios. Se trata de una operación vinculada entre la sociedad y su socio-administrador y la inspección procede a calcular el valor de mercado de los servicios que presta a la sociedad, llegando a la conclusión de que el 90% de los ingresos de la sociedad se deben única y exclusivamente a la dedicación del administrador y por tanto ese es su valor de mercado. Los importes que paga la sociedad a su al administrador son sensiblemente inferiores.
La inspección procede a ajustar los impuestos tanto de la sociedad, como del socio, de acuerdo con lo que establece el art. 16 del texto refundido del impuesto de sociedades (hoy, con igual redactado, art. 18 de LIS) y el art. 16 de su reglamento:
“Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe.”
De modo que la inspección realiza un primer ajuste bilateral, disminuyendo la base imponible de la sociedad por el importe de la diferencia entre el valor de mercado de los servicios del socio y lo pagado, aumentando, correlativamente, la base imponible del IRPF de éste por el mismo importe. Lógicamente, en este caso el tipo impositivo de IRPF es superior al tipo del IS. A continuación, realiza un segundo ajuste, de acuerdo con lo que predica el art. 16 que hemos transcrito, y la diferencia entre los pagos convenidos y el valor de mercado, en el porcentaje de participación social del resto de los socios (su esposa e hijos), es considerado renta para la sociedad y una liberalidad para el socio-administrador.
La sociedad discrepa tanto de la forma de valorar el trabajo del administrador, como de la aplicación de los ajustes. Tras agotar las vías administrativa y judicial eleva al Tribunal Supremo en casación su discrepancia tanto por el método de valoración, como la interpretación que debe darse a la disposición del párrafo del artículo 16 del TRIS arriba transcrita.
El contribuyente alega, aparte de que la valoración no era la correcta, la inexistencia de una renta en favor de la sociedad, ya que ante la ausencia de una norma fiscal específica que regule el tratamiento fiscal de este tipo de operaciones habría que remitirse a la normativa contable. El Fisco trataba esta diferencia como una donación del socio a la sociedad y la norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad dice que las donaciones otorgadas por socios o propietarios, no constituyen ingresos de la sociedad, debiéndose registrarse directamente en los fondos propios; y dicha regulación tiene su correlato fiscal, pues al no ser un ingreso contable, tampoco lo sería fiscal, a tenor del artículo 10.3 de la LIS.
El TS (S. 13/05/2021), aunque declara que lo predicado por el art. 16 es una presunción “iuris tantum” y admite prueba en contrario, no se pronuncia sobre el método y resultado de la valoración del trabajo prestado por el socio-administrador, ya que el Supremo revisa las valoraciones de las pruebas realizadas por el tribunal inferior. En cuanto al resto, tras razonar el TS:
“Finalmente, manifestamos que cuando se producen operaciones que no se valoran por su valor de mercado, como es el caso, se produce un desplazamiento patrimonial a favor de quien recibe los bienes o servicios por un valor inferior al de mercado, en esta ocasión la sociedad. Habrá que distinguir dos situaciones, en función de que el socio tenga el 100 por 100 del capital o tenga un porcentaje inferior. La segunda situación es la que se produce en el presente recurso. Si la situación fuera la primera daríamos la razón a [la sociedad reclamante], pero teniendo presente que esta vez nos encontramos ante la segunda situación, procede fragmentar dicho desplazamiento patrimonial, de manera que el exceso de aportación que realiza el socio tendrá la consideración de ingreso para sociedad por cuanto el exceso aportado beneficia a los otros socios que nada han aportado a la sociedad. La calificación fiscal en este caso sería como el de una donación y se trata como liberalidad, es decir ingreso que debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades…
Por tanto, declaramos que en interpretación del artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.”
Finalmente, el Alto Tribunal no admite el recurso de alzada, de modo que queda confirmada la sentencia del TSJ de Madrid desfavorable para el contribuyente.
Nota. Puede ampliar la información consultando nuestras notas (clicar) LA REMUNERACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES FUENTE DE DISCORDIA CON EL FISCO .
La Remuneración de los Administradores