EL TS DECALARA QUE CUANDO SE EXTINGUE UN CONDOMINIO DE UN BIEN INDIVISIBLE MEDIANTE SU ADJUDICACIÓN A UN CONDUEÑO, QUE INDEMNIZA A LOS DEMÁS, TRIBUTA POR IRPF
EL TS DECALARA QUE CUANDO SE EXTINGUE UN CONDOMINIO DE UN BIEN INDIVISIBLE MEDIANTE SU ADJUDICACIÓN A UN CONDUEÑO, QUE INDEMNIZA A LOS DEMÁS, TRIBUTA POR IRPF
El código civil (artículos 404 y 1062) da una sabia solución a la extinción del condominio de un bien no divisible o que desmerece mucho al dividirlo: que se adjudique a uno de los condueños y este proceda a abonar a los demás por la parte alícuota que poseen.
El asunto que motiva la presente nota es la reciente sentencia del TS que resuelve el caso de un piso propiedad de unos cónyuges que disuelven la comunidad de gananciales, quedándose uno de ellos con su entera propiedad, mientras indemniza al otro por el valor de su 50%.
¿Supone esta división una ganancia patrimonial gravable en IRPF?
Tradicionalmente se ha venido entendiendo que esta operación no es traslaticia de dominio, sino la especificación del derecho de cada condueño, sin que conlleve una ganancia patrimonial gravada por IRPF, basándose en la propia dicción de la Ley, que en su artículo 33.2 estima que no existe alteración en la composición del patrimonio en la división de la cosa común, como tampoco con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales, operaciones que no generan ganancia o pérdida patrimonial, de modo que no tributan por este impuesto.
Varias sentencias de tribunales superiores de justicia han venido razonando de igual modo, esto es, que esta manera de salir de la copropiedad no supone una alteración patrimonial, aunque, con la advertencia de que valor del bien incorporado en el patrimonio no queda actualizado fiscalmente, conservando, a efectos de una hipotética transmisión en el futuro, su valor primitivo. En una palabra, queda diferido el devengo del impuesto a una futura enajenación.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte, la Administración, en algunas consultas, incluso en resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, ha venido sustentando, que si la compensación no era igual al importe del coste de adquisición, la diferencia suponía una alteración patrimonial gravable por el IRPF.
El Tribunal Supremo ratifica el criterio de Hacienda
El TS en su sentencia del 10 de octubre del presente año 2022 (nº 3585/2022), fijando el criterio interpretativo, resuelve la cuestión de si la extinción de un condominio sobre un bien inmueble, mediante adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de la compensación en metálico al otro, determina o no la existencia de una ganancia patrimonial.
El Alto tribunal parte de la base de que de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios o comuneros, y que en principio, pudiera sorprender que esta mera especificación de derechos pueda ser gravable en el IRPF, pero si con ello se actualiza el valor de la participación se está produciendo una alteración patrimonial en quien recibe la compensación.
El párrafo 2 del artículo 33 de la ley del IRPF, tras declarar aquellos casos en lo que no se produce una alteración patrimonial – sigue razonando el Tribunal –, también establece que en esos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. De modo que, si se percibe el mismo importe que el costo de adquisición de la participación, no habrá alteración patrimonial, pero si la compensación es otra, se está en el supuesto de estar actualizando el valor de la participación, y por tanto, se produce una alteración patrimonial gravada por el impuesto como ganancia.
Abundando sobre el tema, el TS invoca el viejo Reglamento del Impuesto, derogado, que se preocupa de señalar que en estos casos, «los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado», de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que adquirente enajenase el bien. Pero es el caso, añadimos nosotros, de que aquí lo que se incorpora es dinero, por lo que carece de sentido esta aclaración, aunque pudiera servir este criterio si la compensación que se percibe lo es con la entrega de otro bien.
Lo más criticable de este asunto es la defectuosa técnica legislativa de la que adolece nuestra ley del impuesto sobre la renta personal, que es gravar como ganancia, lo que en muchas ocasiones no es sino el efecto de la depreciación monetaria, pues carece de un mecanismo de actualización del poder adquisitivo, con lo que se están gravando meras rentas nominales. Lo estamos viendo en estos momentos, que con una inflación disparada, el precio de los inmuebles está aumentando, y en buena medida, estos incrementos responden, no a una verdadera revalorización, sino, más bien, a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
¿Tributa esta alteración del valor por ITP?
Aunque no es el objeto de esta sentencia, en su discurrir, el TS reitera su consolidada doctrina de que no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos. En el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, en el caso de la división del bien en común, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto.
Veremos que pasa en el impuesto municipal del incremento del valor de los terrenos, aunque sí el TS mantiene su postura de entender que no se produce una transmisión de la propiedad en estos casos, que es el hecho imponible de este impuesto, no ha de tener consecuencias.