LA NECESARIA CLARIDAD DE LAS LEYES. EL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
LA NECESARIA CLARIDAD DE LAS LEYES. EL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
El discutido impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (IGF) ha sido publicado en BOE del pasado 28 de diciembre para su aplicación ya en el año 2022. Para evitar el posible efecto confiscatorio sobre las rentas del contribuyente, prohibido por el artículo 31.1 de nuestra Constitución, incorpora la siguiente previsión:
“La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.”
La infeliz redacción de esta norma nos hace preguntar de inmediato, cuando dice que la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con los otros dos, no podrá exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del primero, ¿a qué primero se refiere, al IGF, primero citado en el párrafo, o al IRPF, que es citado en primer puesto, pero de la relación citada en segundo lugar? Porque las consecuencias de una u otra elección son muy distintas.
Si la norma se refiriera a que la suma de cuotas no podría rebasar el 60% de las bases del impuesto referido en primer lugar, esto es el IGF, nos llevaría a razonar, que estas cuotas no pueden superar el sesenta por ciento de la base imponible del IGF, esto es, del importe de todo el patrimonio del contribuyente, pues esta es la base del IGF. Esta lectura nos conduce al absurdo de que la ley prohíbe algo irreal, pues es impensable que las cuotas puedan ser tan grandes que lleguen a suponer el 60% de todo el patrimonio. La norma no trata de salvaguardar el patrimonio, sino la renta. El patrimonio se supone que no está amenazado por este impuesto, aunque esa suposición sería muy discutible. Habrá que rechazar esta interpretación que nos lleva al absurdo.
Veamos otra lectura, la que dicta la razón, la disposición trata de que con este nuevo impuesto no se llegue a retener la totalidad de las rentas del contribuyente, o sea, que la suma de las cuotas del propio IRPF, más las de IP e IGF, no representen más del 60% de las bases del IRPF. Pues bien, la interpretación teleológica da un resultado, tal vez, no deseado. En efecto, añadiendo al cómputo de cuotas, la del IP, que en algunas comunidades, Madrid y Andalucía, no se paga, por hallarse bonificada en su cien por cien, se consigue un alivio a los contribuyentes de estos territorios en el nuevo impuesto, pues verán rebajado su importe hasta el límite exigido por la ley para no superar el 60% de la base del IRPF, esta rebaja puede llegar hasta el 80%. El fin perseguido por la creación de este tributo, que se superpone al del IP, era hacer tributar, precisamente, a los ciudadanos de las comunidades que bonifican el IP.
El principio de seguridad jurídica exige claridad semántica en las normas legales, que estas sean inteligibles por el ciudadano a quien se dirigen, sin ofrecer dudas, y la claridad semántica se obtiene con una buena sintaxis en su redacción. El filósofo Lon L. Fuller afirma que el desideratum de la claridad “es uno de los ingredientes esenciales de la legalidad”, y Lázaro Carreter aconsejaba la presencia de gramáticos en el parlamento para conseguir esa necesaria trasparencia.
Tal vez la anómala tramitación de este impuesto haya contribuido a la mala redacción y a las rebajas para los ciudadanos que ven bonificado el IP. La regulación de un impuesto es reserva de ley, y en este caso, formalmente se ha cumplido, el IGF es resultado de una ley aprobada en Cortes, pero materialmente, no. La creación de un nuevo impuesto exigiría, en buena praxis, un proyecto de ley del gobierno, acompañado de los necesarios informes y de una memoria de impacto normativo, así como la suficiente calma para su debate. Este impuesto nace de una enmienda de unos grupos parlamentarios a una proposición de ley, sin informe alguno, tramitado con las prisas para que estuviera listo antes del 31 de diciembre y poder gravar el año 2022, olvidando el principio de la irretroactividad de los impuestos – los agentes económicos han de conocer de antemano los impuestos a los que se enfrentan para poder tomar libremente sus decisiones – y publicándose al día siguiente de su aprobación.