ECONOMISTAS EN ZARAGOZA DESDE 1978

¿POR QUÉ EL TRIBUNAL SUPREMO HA ANULADO EL ACTA DE INSPECCIÓN DE HACIENDA A FERROVIAL?

Publicado el 16/10/2023

¿POR QUÉ EL TRIBUNAL SUPREMO HA ANULADO EL ACTA DE INSPECCIÓN DE HACIENDA A FERROVIAL?

Días atrás ha saltado a los medios de comunicación la noticia de que el Tribunal Supremo anulaba la liquidación practicada por los servicios de inspección de la AEAT a FERROVIAL por un importe de unos 116,9 millones. Más allá del interés mediático que pueda tener esta noticia por estar protagonizada por la empresa que llenó páginas de periódicos y espacios de telediarios al decidir su marcha de España, y por el importe de lo anulado, la sentencia tiene un indudable interés jurídico por su análisis sobre el papel que juegan las alegaciones de los administrados.

En su sentencia núm. 1.114/2023 de fecha 12/09/2023 el Tribunal Supremo declara nula la liquidación practicada por los servicios de inspección de la AEAT con ocasión de su regularización del impuesto de sociedades al grupo FERROVIAL. La declaración de nulidad es consecuencia de haberse dictado dicha liquidación con total ignorancia de las alegaciones formuladas por el grupo al acta de inspección.

Los efectos del incumplimiento de los tramites de audiencia y alegaciones: una perspectiva general

Antes de entrar en el estudio del caso concreto, la Sala introduce en su sentencia un fundamento de derecho sobre los efectos, que de modo general, pueden causar el incumplimiento del trámite de audiencia y de prescindir de las alegaciones del administrado en el ámbito del derecho financiero; de ahí el interés que este pronunciamiento del Supremo presenta.

En un fundamento anterior, la Sala ya ha expresado que los trámites de audiencia y de alegaciones deben ser efectivos, pues la finalidad e importancia que reviste la efectividad del trámite de audiencia y alegaciones deriva sin ambages de su propia dimensión constitucional y de su concepción, genuina, de garantía del procedimiento para la defensa de los intereses de los administrados, en este caso, contribuyentes, importancia recogida en el artículo 105.c) de la Constitución. A este propósito cita su anterior sentencia de 22/9/1990 en la que el Alto tribunal declaraba que “el trámite de audiencia no es de mera solemnidad, ni rito formalista”, sino el medio de defensa del afectado y su omisión puede producir la indefensión de la parte.

En el fundamento sexto de la sentencia se dice, que cualquier incumplimiento de un trámite procedimental, -específicamente, por lo que se refiere al trámite de audiencia y de alegaciones- no tiene por qué comportar automáticamente la nulidad de lo actuado, pues la desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia pueden generar bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien de vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, según los hechos concretos de cada caso.

Aporta la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril,  en la que este tribunal distinguía entre «indefensión material» e «indefensión formal», la nulidad no surge de “ la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente».

Para concluir que la relevancia de la garantía constitucional del trámite de audiencia, como manifestación vital del derecho al procedimiento administrativo debido, con los desarrollos alcanzados en la jurisprudencia del principio de buena administración difícilmente cabe asumir la posibilidad de que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otros tramites diferentes.

En particular, la garantía constitucional del trámite de audiencia se materializa, por lo que se refiere a las actuaciones inspectoras, en el artículo 157 LGT, precepto referido a las actas de disconformidad, que establece un trámite de audiencia al interesado con carácter previo a la firma del acta de disconformidad (apartado 1) y otro diferente desde que se haya extendido el acta o desde su notificación para formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar (apartado 3).

Los efectos del incumplimiento de los tramites de audiencia y alegaciones en el caso enjuiciado

Al aplicar esta teoría general al caso concreto enjuiciado, la Sala señala la gravedad de las infracciones cometidas en este asunto ya que la Administración desconoció en dos ocasiones las alegaciones de la entidad contribuyente en unas circunstancias difícilmente justificables. Aunque las primeras alegaciones de la empresa fueron atendidas más tarde, no lo fueron en el momento procesal en que debió hacerlo.

Afirmando que “la relevancia del trámite de audiencia cuya preterición no puede parangonarse con una mera formalidad subsanable pues, como ilustran las circunstancias concurrentes en este asunto, su observancia quedaría a la simple disposición y voluntad de la Administración, por ejemplo, según concurriera o no riesgo de que se produjera la prescripción del derecho ante un eventual transcurso del plazo máximo para notificarla liquidación”.

Para terminar resolviendo: “Pues bien, a partir de lo expuesto, no cabe sino concluir que, en el presente caso, la inefectividad del trámite de audiencia y alegaciones determina la necesidad de revocar la sentencia recurrida en casación y proceder a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados ante la instancia”.