LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA NO SALVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE HECHO
LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA NO SALVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE HECHO
Cabría pensar que designando como administradora de una sociedad a otra sociedad quedaría limitada la responsabilidad económica de la segunda por su actuación, frente a la más amplia (bienes presentes y futuros) de las personas físicas. Sin embargo, esta cuestión quedó zanjada por la Ley 31/2014, que extendió la responsabilidad subjetiva a los administradores de hecho, y expresamente a la persona física, que por obligación legal, ha de designar la persona jurídica para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador.
Una de las reclamaciones más frecuentes es la responsabilidad por deudas sociales a los administradores que no han actuado con la diligencia debida – deber de convocar junta, solicitar concurso o proceder con los acreedores a un plan de reestructuración – cuando las pérdidas han dejado reducido el patrimonio de una sociedad por debajo de la mitad del capital social (artículos 365 y 367 en relación con el artículo 363.1.e, de la Ley de Sociedades de Capital). Estas reclamaciones han dado lugar a una nutrida doctrina, la última la proporciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023 (núm. 4897/2019).
En esta sentencia el T.S. analiza varios aspectos de la responsabilidad por deudas sociales de la persona física designada por la sociedad administradora. El asunto juzgado es una reclamación de deuda a la persona física designada por la sociedad administradora, con base al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la LSC.
Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores del art. 367
Recordemos que el artículo 367 declara responsables solidarios a los administradores que incumplan el deber de convocar junta cuando ocurra cualquier causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad (art. 365), no sólo en los casos del 363. 1 e).
El T. S., estudia la evolución que su jurisprudencia ha experimentado en esta materia, pasando de entender que la responsabilidad por deudas de los administradores sociales suponía una suerte de «pena civil» a considerar que se fundamentaba en un «hecho objetivo» (no convocar) lo que supone «una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva», configurándola como una «responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto a que su fuente – hecho determinante – es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social.
A juicio de la Sala, negar la naturaleza de pena civil a esta derivación de responsabilidad, genera las siguientes consideraciones:
Primera: el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, «dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente.
Segunda: de la ausencia de naturaleza sancionadora resulta «el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.
Fijación del momento del origen de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada
La responsabilidad nace en el momento en que se incumplió la obligación, estando vigente su cargo, de convocar la junta de socios para reequilibrar el patrimonio social o la obligación de solicitar concurso o comunicar al juzgado el inicio de conversaciones con los acreedores para la reestructuración de la sociedad (art. 365 LSC).
La responsabilidad solidaria alcanza a las deudas sociales tanto anteriores como posteriores a ese momento, pero no puede atribuírseles responsabilidad por las obligaciones sociales nacidas con posterioridad al cese en su cargo de administrador, aunque persista la causa de disolución. En el caso concreto contemplado en la sentencia que comentamos, el T. S. hace responsable al administrador cuando la obligación haya nacido durante la vigencia de su cargo, aunque su vencimiento sea posterior a su cese.