ECONOMISTAS EN ZARAGOZA DESDE 1978

LOS HOLDING FAMILIARES, UN CAMINO LLENO DE ESPINAS. Preocupante resolución del TEAC

Publicado el 13/05/2024

 

LOS HOLDING FAMILIARES, UN CAMINO LLENO DE ESPINAS.  Preocupante resolución del TEAC

 

Un holding familiar como otros muchos

Dos hermanas que poseían participaciones de varias sociedades constituyeron una nueva sociedad a la que aportaron todas estas participaciones. La operación se realizó al amparo del Régimen Fiscal Especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre de Ley Impuesto Sociedades (LIS), en adelante, régimen FEAC.

Previamente habían elevado una consulta a la DGT sobre la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento de impuestos a la operación proyectada, los motivos económicos alegados para esta operación eran los habituales, entre otros, simplificar la estructura empresarial, centralizar la tesorería, potenciar la capacidad financiera, facilitar un protocolo familiar de gestión y de sucesión. La DGT contestó que los motivos eran válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Una vez creada la nueva sociedad, las filiales procedieron a repartir sus reservas a favor del holding como dividendos, acogiéndose a la exención de impuestos que dispone el art. 21.1 de la LIS por poseer la beneficiaria más del 5% del capital de las filiales.

La inspección tributaria concluyó que la constitución del holding no podía gozar del diferimiento de impuestos del régimen FEAC, ya que los motivos económicos alegados no se habían cumplido y que la operación tuvo como fin principal conseguir una ventaja fiscal: el reparto de las reservas de las filiales en forma de dividendos a favor de la matriz, gozando de la exención de impuestos prevista en el artículo 21.1 de la LIS, por poseer la matriz una participación superior al 5% de los capitales respectivos.

La inspección regularizó la operación levantando actas de IRPF a las interesadas por el concepto de ganancias de capital por la aportación de sus participaciones al holding. Las interesadas no estando conformes con esta regularización reclamaron en vía administrativa y el TEAC en dos resoluciones (procedimiento 00-06452-2022 del 22/4/2024) ha confirmado la actuación de la inspección.

El régimen FEAC no se aplica cuando la finalidad es obtener una ventaja fiscal

El artículo 89. 2 de la LIS dispone que no es de aplicación el régimen FEAC cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, y la Administración entendió que en este caso primaba sobre los motivos alegados el conseguir la ventaja de repartir las reservas acumuladas de las filiales sin pagar los impuestos inherentes, beneficiándose de la exención del repetido artículo 21.1 de la LIS.

Sin entrar en las consideraciones de la inspección sobre la inexistencia de motivos económicos válidos, pues la reorganización de un patrimonio familiar y preparar la sucesión a través de una sociedad holding son de por sí motivos económicos que lleva implícitos la operación realizada, aunque sus efectos puedan percibirse a medio plazo y no en el limitado tiempo transcurrido hasta el momento de la inspección, la principal razón esgrimida por la Administración para rechazar aplicar el régimen FEAC al caso estudiado es que realmente lo que perseguía era repartir las reservas a la matriz como dividendos sin el pago de impuestos.

La primera pregunta que nos asalta es sí realmente el traspaso de reservas de unas sociedades, de las que los actores poseen el cien por cien del capital, a otra sociedad de la que también poseen la totalidad del capital es una verdadera ventaja fiscal. En una palabra, si traspasar fondos de una sociedad a otra no es otra cosa que pasarlos de un bolsillo a otro igualmente cerrado. Una ventaja fiscal sería que esos dividendos llegaran a los bolsillos particulares de los socios, o de terceros, libres de impuestos, porque con la operación realizada los socios se encuentran en una situación peor que la inicial, ahora tendrán que pagar IRPF por ganancias de capital (*) y cuando verdaderamente lleguen a sus bolsillos estos fondos mediante su reparto como dividendos volverán a pagar por rendimientos del capital en el mismo impuesto.

La discutible resolución del TEAC

A la hora de resolver el TEAC en favor de la regularización practicada por la inspección, encuentra serias dificultades, que sortea con mejor o peor fortuna. La primera es que el artículo 89.2 in fine de la LIS dispone que: “Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. ¿Qué ventaja fiscal, según la Administración, disfrutaron los contribuyentes? La contestación es clara y diáfana, la exención de impuestos en el reparto de dividendos. La regularización, pues, debería de haberse aplicado a este beneficio, pero no puede hacerse porque se estaría violando flagrantemente lo establecido en el art. 21.1 de la LIS tantas veces mencionado, ya que es indiscutible que se dan las condiciones para la exención. El artículo 21.1 es un mecanismo para evitar la doble tributación.

En lugar de ello la inspección lo que hace es negar la aplicación del régimen de diferimiento del impuesto que grava las ganancias de capital, y eso a pesar de que el Tribunal Supremo – y diversas sentencias del TJCU – tiene dicho que ese mero diferimiento no puede considerarse como una ventaja fiscal, pues es inherente al régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones del Capítulo VII del Título VII de la LIS. La última pirueta del TEAC se produce cuando resuelve que no es correcto regularizar la totalidad de la ganancia de capital, sino únicamente la parte correspondiente a los dividendos repartidos, ya que no se llegaron a repartir todas las reservas.

Esperemos que este criterio de la Administración no se generalice, y se deba a ciertas particularidades del caso resuelto, pues si el diferimiento de impuestos no puede reputarse como una ventaja fiscal, tampoco la posibilidad de reparto de dividendos en favor de la matriz sin el peaje de los impuestos puede serlo, ya que también se encuentra implícito en estas operaciones de reestructuración.

————-

(*) El régimen FEAC no supone la exención de los impuestos, sino una demora en su devengo, las participaciones recibidas de la nueva sociedad conservan, a efecto de futuras trasmisiones, el valor de adquisición y antigüedad de las participaciones que se han entregado en canje.