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DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES CARENTES DE BIENES PARA PAGAR SUS DEUDAS

Publicado el 29/05/2024

 

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES CARENTES DE BIENES PARA PAGAR SUS DEUDAS

La disolución y liquidación de sociedades que carecen de bienes para el pago de sus deudas presenta dificultades. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) aborda en dos recientes resoluciones alguna de ellas.

Cancelación de una sociedad que carece de masa activa y tiene como único acreedor la AEAT

En su resolución de 5 de febrero de 2024 la DGSJFP ha fallado en un recurso interpuesto por una sociedad ante la negativa del Registrador mercantil de inscribir la liquidación y extinción de la misma por mantener una deuda con Hacienda.

La escritura presentada a inscripción formalizaba los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de la sociedad por los que se aprobaba el balance de liquidación, del que resultaba la inexistencia de activo alguno por liquidar, y por tanto no podía hacer frente a una deuda que mantenía con la Agencia, acordando, no obstante, liquidar y extinguir la sociedad.

En su calificación el Registrador manifestaba que no podía atender a la solicitud porque, “Conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos”. La sociedad reclamó contra la calificación.

Con base en anteriores Resoluciones del propio centro directivo, de 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, y las normas de la Ley de sociedades de capital y la Ley concursal, la DGSJFP resuelve en favor de la reclamante y revoca la calificación del registrador.

La Ley de sociedades de capital dispone que compete a los liquidadores el pago de las deudas sociales (artículo 385.1) y que los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito (artículo 391.2); pero el centro directivo aduce que estas normas, que exigen el pago de todas las deudas o su consignación, presuponen la existencia de bienes para ello.

El centro directivo asegura que la cancelación de los asientos registrales no perjudica a los acreedores, como ya ha manifestado en resoluciones de 13/4/2000; 29/4/2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19/12/2018, ya que pueden instar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores por las deudas pendientes. También, que de las normas de la Ley Concursal no puede deducirse que para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. De modo, que autoriza la cancelación de la hoja registral de la sociedad.

Disolución de una sociedad cuyo único socio y administrador ha fallecido

En otra reciente resolución de 5 de julio de 2021 la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN) aborda el asunto de una disolución y liquidación social presentada por el administrador judicial.

El administrador concursal en nombre y representación de la herencia yacente de la fallecida, que fue socia única y administradora de la sociedad en cuestión, presenta a inscripción en el Registro mercantil la escritura de disolución y liquidación social.

La registradora suspende la calificación por no justificar la liquidación del Impuesto de transmisiones y Actos jurídicos que grava la disolución de sociedades. Aportada esta justificación, el Registro procede a calificar señalando varios defectos. Contra esta calificación la sociedad recurre a la DGRN.

En su resolución el centro directivo razona sobre todos los defectos observados, pero no nos detendremos en ellos por ser de interés particular, centrándonos en algunas precisiones de la resolución que pueden ser de utilidad general.

La DGRN no opone ningún reparo a que la herencia yacente, como “comunidad de herederos”, – si bien en el trascurso del procedimiento la herencia fue aceptada –  esté legitimada para disolver la sociedad e instar la anotación en la hoja registral su extinción.

En cuanto a quien estaba legitimado para la extinción de la sociedad, habida cuenta de que se encontraba en situación de concurso, el artículo 106 del actual texto refundido de la Ley Concursal establece, que en caso de concurso voluntario el concursado, en el presente caso, la comunidad de herederos, conserva las facultades de administración y disposición de la masa activa, pero su ejercicio está sometido a la intervención de la administración concursal. En cambio, en el caso de concurso necesario es la administración concursal quien puede ejercer esas facultades. La ley permite al juez alterar esta norma.

Por último, en la clásica discusión sobre si puede o no el registrador mercantil revisar el juicio de suficiencia emitido por el notario sobre las facultades representativas del otorgante, la DGRN  reconoce que el art. 89 de la Ley 24/2001 establece que la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario, pero también, que el  18.2 del Código de Comercio ordena que los Registradores califiquen bajo su responsabilidad la capacidad y legitimación de los otorgantes, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro. En el caso resuelto, el registrador calificó la legitimidad del otorgante por lo que resultaba de los asientos registrales.

Los impuestos que gravan la disolución de una sociedad no son una deuda social

Sobre la justificación de la liquidación del impuesto que grava la disolución de sociedades, tanto el artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, como el Texto refundido de la Ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos (art. 54.1) establecen que no se practique asiento alguno en el Registro si no se justifica que se ha solicitado o practicado la liquidación de los impuestos.

Hay que señalar, sin embargo, que si bien es preceptivo justificar la liquidación del impuesto, ese gravamen no representa una deuda de la sociedad, sino de los socios (artículo 23. b de la LITPAJD), ya que el impuesto recae en ellos a razón del 1% sobre el valor de los bienes recibidos por su cuota de liquidación.