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EL MÚSICO PERDIDO EN EL LABERINTO DE HACIENDA. Un curioso caso de derivación de responsabilidad

Publicado el 1/07/2024

 

EL MÚSICO PERDIDO EN EL LABERINTO DE HACIENDA

Un curioso caso de derivación de responsabilidad

El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria (LGT) declara responsables solidarios de la deuda tributaria a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Los hechos que traemos aquí han motivado una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC. Rec. 1420/2021 de 14 Mar. 2024) que merecen reflexión.

Los hechos

El sujeto pasivo, compositor y arreglista de prestigio, cedió a la sociedad XZ de la que es administrador único y socio mayoritario (con un 92,44 % de su capital, el 7,56% restante pertenece a su cónyuge y al padre) sus derechos de autor, que vienen a suponer del orden de seiscientos o setecientos mil euros anuales, a cambio de un sueldo muy inferior que le paga la sociedad, de unos treinta mil anuales, aunque en el último año inspeccionado el sueldo ascendió a 70.000.

La inspección, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (sic) – seguramente declarando la simulación del art. 16 de la LGT – regularizó el IRPF del compositor considerando que los ingresos que la sociedad percibió por derechos de autor, en realidad pertenecían a la persona física como rendimientos del trabajo personal, además de apreciar la posible comisión de un delito fiscal por lo que el expediente se derivó a la fiscalía (*).

Apreciando que el contribuyente no tenía bienes suficientes para el pago de la deuda se inició un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria a la sociedad XZ receptora de los dichos derechos. En esta declaración de responsable solidario la inspección entiende que mediante la cesión de estos derechos se consiguió vaciar patrimonialmente a la persona física, que queda sin ningún bien ejecutable con el que responder de sus deudas con excepción del sueldo que recibe de la repetida sociedad. Este procedimiento es el que motiva la resolución del TEAC que comentamos.

La sociedad recurre ante el TEAR

Contra esa declaración de responsabilidad la sociedad recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que anuló el acuerdo de la Agencia Tributaria por los siguientes razonamientos:

La cesión temporal de los derechos de autor en favor de la sociedad no suponía el vaciamiento patrimonial del contribuyente, ya que estos derechos siguen dentro de su esfera patrimonial por la posesión del 92,44% del capital de la sociedad cesionaria, teniendo en cuenta, además, que esta sociedad también posee inmuebles y fondos financieros y que dentro del patrimonio del contribuyente también figuran dos viviendas situadas en el extranjero.

Que en las actuaciones nada se dice sobre la adecuación de esos bienes del contribuyente para el cobro de las deudas tributarias, ni consta actuación alguna tendente a demostrar, siquiera indiciariamente, que el citado contribuyente quedase, como consecuencia de la cesión de los derechos de autor, patrimonialmente menoscabado, tampoco consta que se hayan realizado acciones tendentes al cobro de la deuda mediante la ejecución de los bienes del contribuyente.

No se le oculta al TEAR que la ejecución sobre las viviendas, que están en el extranjero, y las participaciones de una sociedad de corte familiar puede ser más farragosa que el embargo de los derechos de autor, pero ni en el acuerdo impugnado se hace razonamiento alguno al respecto, siendo como es la Administración quien tiene la carga de probar, siquiera indiciariamente, que el fin perseguido con la ocultación o transmisión de bienes es el vaciamiento patrimonial efectivo del deudor en sede de ejecución forzosa de su patrimonio, ni puede considerarse cabalmente que la acción recaudatoria de la Hacienda Pública encaminada al cobro de las deudas y sanciones liquidadas al contribuyente pudiera estar mejor protegida y asegurada si este no hubiera cedido los derechos de autor, pues es obvio que las cantidades que pudiera haber cobrado por estos derechos de haber seguido en su mano podrían haber sido gastados por el contribuyente.

Alzada al TEAC

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso un recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución, que comentamos, es contraria a lo resuelto por el Tribunal inferior, cuya resolución anula.

Sin embargo – dice el TEAC – la cesión de unos derechos, sin una contraprestación relevante a cambio, supuso que los citados derechos y los ingresos correspondientes figuraran a nombre de un tercero, con lo que se dificultó la acción de cobro de la Administración tributaria de una manera consciente. En efecto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la ocultación prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT puede venir determinada por la intención de perjudicar la acción de cobro de la Administración tributaria, al mismo tiempo que no requiere la existencia de un resultado, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2017.

¿comodidad recaudatoria?

¿Hemos de entender que la causa última de esta derivación de responsabilidad es que la Administración tributaria se siente más cómoda embargando los derechos de autor que ejecutando los bienes del contribuyente? Como es muy probable que este asunto termine en la jurisdicción ordinaria esperaremos a ver que dicen los tribunales.

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(*) Ver NEGOCIOS FICTICIOS; UN MAL NEGOCIO CON HACIENDA