¿CÓMO SE PAGAN MENOS IMPUESTOS, REPARTIENDO DIVIDENDOS O DEVOLVIENDO APORTACIONES?
¿CÓMO SE PAGAN MENOS IMPUESTOS, REPARTIENDO DIVIDENDOS O DEVOLVIENDO APORTACIONES?
Se aproxima el fin de año y muchas sociedades piensan cómo remunerar a sus socios. El medio habitual es el reparto de un dividendo, pero tal vez haya un procedimiento menos gravoso en cuanto a los impuestos. La distribución de dividendos, ya se sabe, conlleva una retención a cuenta de los impuestos en el momento de su pago, para luego tributar por el IRPF como rentas del ahorro.
La tributación en IRPF de las rentas del ahorro
Las rentas del ahorro están integradas por una serie de conceptos como son, los rendimientos procedentes de la participación en los fondos propios de entidades, los que derivan de la cesión de capitales, los obtenidos en operaciones de capitalización y contratos de seguro, además de las ganancias y pérdidas puestas de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Estas rentas gozan, dentro del impuesto, de una escala especial más baja que la escala general con objeto de preservar el mandato constitucional de la no confiscatoriedad de los impuestos, pues la mayoría de estos rendimientos ya han tributado por el impuesto de sociedades, o bien, en el caso de la trasmisión de algunos bienes, la ganancia es en gran medida nominal, al no aplicar medidas para descontar el fenómeno de la inflación durante el tiempo de posesión. La escala especial de tipos va, por tramos, según el importe de la renta del ahorro, del 19% pasando por 21% -23 % – 27%, hasta llegar al 28% para rentas a partir de 300.000. La reciente Ley fiscal aprobada por el Congreso y pendiente de su paso por el Senado, ha elevado al 30% este último tramo.
Alternativas al reparto de dividendos
Si las circunstancias lo permiten hay alternativas para remunerar a los socios, que si no anulan el pago de impuestos, al menos lo retrasan sine die; se trata de repartir la prima de emisión existente en el balance o la disminución del capital con devolución de aportaciones a los socios. En estos dos casos, si lo distribuido no procede de beneficios no distribuidos, no tributa como dividendos.
Reparto de la prima de emisión
El art. 25. 1. e) de la LIRPF establece que el importe obtenido por el reparto de la prima de emisión minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y solo el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Pero no toda la prima de emisión que se reparte tiene este tratamiento, para evitar que se devuelva prima no aportada o adquirida por el interesado hay que realizar el siguiente cálculo: valor de los fondos propios, menos las reservas indisponibles referidos al último ejercicio cerrado con anterioridad al reparto de la prima, dividido por el número de participaciones, para obtener el valor a estos efectos de cada participación; multiplicado por el número de participaciones o acciones se obtiene el valor de la cartera del socio. Este valor se compara con el costo de adquisición de la cartera. Hasta el importe de la diferencia positiva obtenida tendrá la consideración de rendimiento tributable, el resto irá a disminuir el costo de adquisición de la cartera y no tributará por el momento, la tributación se demorará hasta el momento de enajenación de las acciones o participaciones como ganancia de capital.
Debido a que este cálculo implica conocer datos que no tiene porqué saber la sociedad pagadora, los repartos de prima de emisión no están sujetos a retención a cuenta.
Disminución de capital con devolución de aportaciones
Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributan como rendimiento de capital mobiliario, en concepto de dividendos.
Pero si la disminución de capital supone verdadera devolución de aportaciones – no de beneficios llevados a reservas y luego capitalizados – entonces las cuantías devueltas no tributan por IRPF, sino que minoran el valor de adquisición de los valores afectados, teniendo en cuenta que se consideran afectados los adquiridos en primer lugar hasta su anulación, solo el exceso que supere el precio de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario. La recompra de acciones, que en ocasiones realizan las compañías que cotizan en Bolsa para favorecer a sus accionistas, se basa en estos presupuestos.
No obstante, cuando el valor de adquisición de la cartera del socio es inferior a lo que se obtiene dividiendo los fondos propios de la entidad del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, el importe de la diferencia entre este cálculo y el costo de adquisición tributa como rendimiento del capital. El exceso cobrado podrá llevarse a disminuir el costo de adquisición de los valores, a tener en cuanta en una futura venta de los mismos.
Es un cálculo similar al que hay que efectuar cuando se reparte prima de emisión y, en definitiva, se basa en la consideración de que parte de lo recibido procede de beneficios no distribuidos implícitos en el momento de adquirir la participación y por tanto tributan como si fuera un reparto de dividendos. La devolución de aportaciones, como en el reparto de prima y por análogas razones, no conlleva la obligación de retener a cuenta de los impuestos por parte de la sociedad.
¿Ganancias de capital o rendimiento de capital mobiliario?
Una reducción de capital con devolución de aportaciones se lleva a cabo mediante la adquisición por la sociedad de participaciones o acciones en cuantía suficiente, para amortizarlas a continuación. De modo que, en principio, la operación debe tributar de acuerdo con los postulados que hemos dicho sobre la devolución de aportaciones, pero cuando esta operación afecta a la totalidad de la cartera de un socio y la sociedad procede a amortizarla, la consecuencia es la separación del socio de la sociedad, y para este caso de separación de socios la LIRPF prevé un tratamiento específico calificando el resultado de la operación como ganancia de capital.
En la actualidad la discusión sobre la naturaleza de la operación, que obligó en el pasado a un pronunciamiento del TEAC decidiendo que al existir una norma especial en la ley debía de aplicarse el tratamiento de la separación de socios – con lo que cabía la aplicación de los coeficientes de abatimiento para el cálculo de la posible ganancia o pérdida – carece de interés, pero el tema sigue vivo si en un futuro, dado las altas tasas de inflación que hemos padecido recientemente, el Gobierno decidiera volver a implantar estos coeficientes para logar una tributación más justa para no gravar, como ahora, ganancias meramente nominales.